SAP Madrid, 30 de Marzo de 2000

PonenteVICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO
ECLIES:APM:2000:4935
Número de Recurso882/1998
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, y de otra, como demandado-apelante NAVALCARRO, S.A..

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, en fecha 23 de julio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que admitiendo el allanamiento del demandado y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS en nombre de CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, debo condenar y condeno a NAVALCARRO, S.A. a que pague a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESETAS (155.192 pts.) por principal, más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas causadas en juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 29 de marzo de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, excepto el plazo de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el primero y se rechaza el segundo de la sentencia apelada.

PRIMERO

El artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo tercero dispone que si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo queel Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Es decir, en el caso de allanamiento la regla general es la no imposición de costas, y la excepción la condena, la cual se hace depender de dos circunstancias: Una, que el demandado haya actuado de mala fe. Y la otra, que así lo aprecie el Juez en fundado razonamiento.

En torno a esta cuestión es doctrina reiterada, y por ello consolidada, de esta Sala que la mala fe a que alude el inciso último del párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de imponer las costas procesales al demandado que se allana a la demanda antes de contestarla, reside en el hecho de desatender el requerimiento extraprocesal y previo, por tanto, al inicio de la litis, desaprovechando así la oportunidad que le concede el acreedor de satisfacer su pretensión sin necesidad de acudir a la imposición judicial. Es decir, si el demandante antes de presentar la demanda requiere el cumplimiento de la obligación de que se trate al demandado y éste hace caso omiso de tal requerimiento,...

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