SAP Madrid, 6 de Junio de 2000
Ponente | PABLO QUECEDO ARACIL |
ECLI | ES:APM:2000:8512 |
Número de Recurso | 126/1998 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección ª |
Sentencia
En Madrid, a seis de Junio de dos mil.
La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como apelante General Mege Associates S.L. y Proimgro S.L. representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez y defendido por el Letrado D. Francisco José Delgado Ureña Galán, y de otra como apelado Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón y defendido por el Letrado Dª Blanca Sánchez Fresco, seguidos por el trámite de juicio de los incidentes.
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, en fecha 3 de octubre de 1.997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo mandar seguir adelante la ejecución despechada contra PROIMGRO S.L. y GENERAL MEGE ASSOCIATES S.L. hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su productor entero y cumplido pago al ejecutante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID de la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTAS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESETAS de principal, con más los intereses pactados y las costas causadas y que se causen en las cuales expresamente condeno a los demandados".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
La vista pública celebrada el día 31 de mayo de 2.000, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El apelante mantiene como motivos de recurso las excepciones opuestas en la instancia, que no son otras que la falta de notificación del saldo deudor, y la iliquidez del titulo.La primera excepción no puede prosperar. Estamos completamente de acuerdo con la naturaleza de la notificación del saldo deudor como acto recepticio, como también lo estamos en que la falta de notificación es un defecto extrínseco que origina la nulidad del juicio. Ahora bien, una cosa es la falta de notificación, y otra bien distinta que el deudor impida la notificación mediante cambios constantes de...
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