SAP Madrid, 21 de Julio de 2000

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2000:11224
Número de Recurso596/1998
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos incidentales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, COMPAÑÍA PUBLICITARIA DE EXCLUSIVAS TELEFÓNICAS S.A. (CETESA), representada por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Angel Moreno García

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid en fecha 20 de abril de 1.998, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para entender de la presente demadna presentada por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa en nombre y representación de Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas S.A. (Cetesa), contra Aslotrans S.L., debiendo abstenerse del conocimiento de la misma."

SEGUNDO

Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, compareció la parte demandante ante esta Sección en tiempo, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, quedaron los autos para dictar sentencia, señalándose para Deliberación y Votación, la Audiencia del día 19 de julio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho del auto apelado que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución.

SEGUNDO

Se impugna el auto dictado por entender que la sumisión realizada al domicilio de la parte actora es valida y eficaz y que por lo tanto debería desplegar todos sus efectos. En orden a la competencia territorial el articulo 56 de la ley de enjuiciamiento civil establece que la competencia con carácter general viene atribuida al juez del lugar al que las partes se hubieran sometido expresa o tácitamente. Estableciéndose el articulo 57 de dicho texto legal que se entenderá hecha la sumisión expresacuando los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio designan con precisión y claridad el juez a quien se someten.

Si bien dicha norma de carácter general de atribución de competencia territorial ha vendido siendo matizada en el sentido de considerar competentes a los juzgados y tribunales del domicilio del consumidor o usuario en determinados supuestos, así en ley de venta de bienes muebles a plazos, ley de crédito al consumo, etc.

Igualmente existe una tendencia cada vez más acusa tanto en el ámbito legal como jurisprudencial como doctrinal a establecer una atribución de competencia de forma mas concreta y determinada a favor del domicilio del contratante mas débil, ya sean...

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