SAP Madrid, 16 de Junio de 2000

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2000:9082
Número de Recurso493/1998
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación tasación costas por indebidas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado Tomás representada por el Procurador Sr. García Martínez y defendida por el letrado Sr. Juste Ortega y de otra como demandada-apelante Luis representada por el Procurador Sr. Araque Almendros y defendida por el letrado Sra. Herlina Arcelana, seguidos por el trámite de juicio incidental.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada en fecha 13 de abril de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo declarar y declaro indebidas la tasación de costas practicada en la presente litis conforme a lo solicitado por el actor."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 8 de marzo de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias a salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso, la representación de DON Luis , impugna la sentencia de 14 de Abril de 1.998, dictada por el Juzgador a quo en el incidente de impugnación de la tasación de costas de referencia, resolución que, estimando dicha impugnación, la declaró indebida en su integridad, aduciendo en esta alzada, tras poner de manifiesto que referido señor, en todo caso, necesitaba Procurador por residir en Mejorada del Campo e indicar que es inadecuado cuestionar en este trámite la procedencia de la condena en costas, que la sentencia citada no es ajustada a derecho pues nos hallamos ante un juicio verbal civil derivado de un interdicto, en el que es precisa la intervención de Letrado, no siendo de aplicación el artículo 4.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras poner de manifiesto que de contrario no seha impugnado ninguna partida en concreto, terminó interesando que estimándose el presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y se apruebe la tasación de costas impugnada, con imposición de las costas del incidente a la contraparte.

SEGUNDO

Dando la razón al apelante cuando pone de manifiesto que en este trámite es improcedente toda consideración sobre la condena en costas, pues tal pronunciamiento deviene inacable en el actual momento procesal, habrá de convenirse que la cuestión fundamental a debatir en el presente recurso se centra en determinar si en el procedimiento del que dimana la polémica tasación de costas, es preceptiva la intervención de Letrado y Procurador, punto que precisa un previo análisis de las características del procedimiento seguido en la instancia.

En cuanto a las referencias que en la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de la regulación de los interdictos, se hace al juicio verbal, ha de significarse que el artículo 1.663 LEC, referido al interdicto de obra nueva, ordena al Juez, una vez presentada la demanda interdictal y decretada la providencia de suspensión de la obra, que se cite a los interesados a juicio verbal, por su parte el art. 1.666 LEC afirma que el juicio verbal se celebrará en la forma establecida en los artículos 1.644 y siguientes, preceptos que en modo alguno regulan un juicio verbal en su integridad, proceso declarativo de ínfima cuantía cuyas pautas procesales se encuentran recogidas en los artículos 715 a 739 de tan citada Ley, pudiendo afirmar que el juicio verbal a que aluden los artículos 1.644, 1.663 y 1.666 LEC no es el juicio verbal de los arts. 715 y siguientes, lo que nos lleva a concluir como premisa inicial, que en materia de interdictos la locución "juicio verbal" es empleada para referirse no a la sucesión de trámites procesales que se inician con la demanda (o, más precisamente, papeleta) y culminan con la sentencia, sino para aludir simplemente al acto procesal de la vista o del juicio, de tal modo...

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