SAP Madrid, 25 de Noviembre de 2000

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2000:16328
Número de Recurso270/1996
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre protección del derecho al honor, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado MINISTERIO FISCAL, en nombre del menor Jesús Manuel y como coadyuvante la COMUNIDAD DE MADRID, y de otra, como demandado-apelante DIRECCION000 ., D. Pedro y D. Darío , representados por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal y asistidos por el Letrado D. Alberto Pio Durán Ruiz y D. Juan Ramón , representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistido por el Letrado D. Mario Rodríguez Valderas, seguidos por el trámite de juicio incidental.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martínez Montero de Espinosa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid en fecha 5 de febrero de 1.996 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el MINISTERIO FISCAL, siendo parte coadyuvante del mismo la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada Sra. Roch Martínez de Azcoitia, contra la entidad DIRECCION000 ., D. Pedro , D. Darío y D. Juan Ramón , representados por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y González de Carvajal, debo declarar y declaro: A) Que la Sociedad DIRECCION000 ., D. Pedro , director general que fue de la misma, D. Darío , que fue director del programa "Misterios sin resolver", y D. Juan Ramón , presentador que fue de dicho programa, han llevado a cabo una intromisión ilegítima y han utilizado ilegítimamente la imagen del menor Jesús Manuel , por lo que se les condena solidariamente a dar publicidad a esta sentencia, a su costa, en la misma cadena de televisión, en el mismo programa y otro de similares características y horario al en que se llevó a cabo tales intromisión y utilización ilegítimas.- B) En su consecuencia, igualmente se les condena a indemnizar de modo solidario a dicho menor en la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS, como resarcimiento de los perjuicios morales causados, cantidad que será administrada, en beneficio del desarrollo personal y social del menor por la persona o personadas que ejerzan su cuidado directo, en las condiciones establecidas en el artículo 167 y concordantes del Código Civil.- C) Cada parte abonará las costas causadas a su instancias y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de las partes, que expusieron sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias lasprescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan a los siguientes.

PRIMERO

Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por el MINISTERIO FISCAL, (y en la que ha actuado como coadyuvante la COMUNIDAD DE MADRID) y ha condenado solidariamente a los demandados DIRECCION000 ., DON Pedro , como director general de la cadena de televisión, DON Darío , como director del programa "Misterios sin resolver" donde se emitió el reportaje y DON Juan Ramón , como presentador del mismo, al pago de CUATRO MILLONES DE PESETAS de indemnización a favor del menor Jesús Manuel , en resarcimiento de los daños morales causados, por la intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y familiar así como por la difusión de su imagen habida en el citado programa.

Contra esta resolución se han alzado todos los codemandados, siendo consentida por el Ministerio Fiscal, por lo que, el pronunciamiento absolutorio respecto del resto del principal inicialmente reclamado en concepto indemnizatorio, ha pasado por la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En esta alzada, informó en primer término la defensa de los demandados DIRECCION000 ., DON Pedro y DON Darío , aduciendo, en esencia, lo siguiente: A) La información divulgada fue veraz y la relevancia de los hechos justifican la difusión pública de los mismos, B) Los datos no necesarios del menor no fueron divulgados por miembros de la cadena, sino por los guardadores de hecho, C) la indemnización fijada se basa en criterios aleatorios, ya que no se utilizó al menor y su intervención en el programa no derivó en una contratación publicitaria añadida, ni le reportó ningún otro beneficio y D) por último, en relación al director de la cadena adujo, además, que no podría ser aplicada al presente caso la Ley de Prensa por responder a otros parámetros, por lo que, igualmente, debía resultar absuelto.

La defensa de Don Juan Ramón alegó: 1º) la falta de legitimación del Ministerio Fiscal para promover la presente demanda, 2º) el consentimiento de los guardadores de hecho y de la madre, 3º) la no concreción de los hechos que constituyen la pretendida intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar del menor, quedando él al margen del contenido de la imagen difundida y 4º) la falta de legitimación pasiva por ser mero presentador del programa que se cuestiona.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por su propia fundamentación jurídica. Reiterando, que la legitimación le viene dada por los artículos 3.6 y 3.7 de la Ley 50/1981, del Estatuto del Ministerio Fiscal; asimismo adujo, que no bastaría, de haber existido, el consentimiento de su representante legal, sino que siempre habría de haber sido puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal, conforme al nº 2 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen; trámite, que, igualmente, se ha omitido. Insistiendo, por otro lado, en la plena aplicación de la Ley de Prensa al caso enjuiciado; razones por las que entiende que deben responder el director de la cadena, así como el presentador del programa, pues contribuye a la comisión de la infracción, por conocer lo pregrabado y preguntar sobre extremos no necesarios que afectan a la intimidad del menor. Por último, en relación a la indemnización fijada, adujo, que lo que se pretende con la misma es la reparación del daño, no compensar los beneficios de la cadena de televisión, estimando, por ello, la misma ajustada a derecho.

La Comunidad de Madrid solicitó, igualmente, la confirmación de la sentencia recurrida, puesto que, dada la situación de desamparo del menor, el consentimiento debió ser prestado por la Comisión de Tutela del Menor, habiéndose omitido toda comunicación con la misma, al igual que con el Ministerio Fiscal; por tanto, no existiendo consentimiento, los daños morales causados deben ser reparados por todos los codemandados.

SEGUNDO

Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, y para una mejor sistematización de lo resuelto, en primer lugar se ha de resolver sobre la pretendida falta de legitimación del Ministerio Fiscal para promover la acción que aquí nos ocupa, y que sólo ha sido mantenida en esta alzada por la defensa de Don Juan Ramón .

A este fin se hace necesario resaltar que los codemandados, inicialmente, litigaron unidos bajo una misma defensa y representación. Al contestar a la demanda, no adujeron la falta de legitimación del Ministerio Fiscal, introduciendo extemporáneamente dicha cuestión en el acto de la vista...

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