SAP Madrid, 8 de Junio de 2000

PonenteSANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:APM:2000:8662
Número de Recurso359/1998
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a ocho de Junio de dos mil.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Fernando , representado por el Procurador D. Raul Martínez Ostenero y asistido por el Letrado D. Miguel Angel Ibáñez Salvador y de otra, como demandado-apelado AYUNTAMIENTO DE BUSTARVIEJO, representado por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón y asistido por la Letrada Dª Isabel Torres Sánchez y D. Jose Daniel y Dª Esperanza , representados por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz y asistidos por el Letrado D. Julio Ortiz Morena, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago García Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna en fecha 19 de enero de 1.998 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Mansilla García en nombre y representación de D. Fernando contra el Ayuntamiento de Bustarviejo representado por la Procuradora María del Mar Pinto y contra D. Jose Daniel y Dª Esperanza , representados por el Procurador Sr. De Andrés Santos, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de las partes, que expusieron sus respectivas pretensiones. Después de la Vista, en la que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciéndose saber a las partes la modificación de la composición del Tribunal, se pospuso la Votación hasta que transcurrió el plazo establecido en el artículo 327 de dicha Ley procesal.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución apelada.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Fernando demandante en 1ª instancia, se interpone Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por Ilmo. Juez de 1ª Instancia de Torrelaguna de fecha 19 de enero de 1.988, desestimatoria de la demanda, manifestando el letrado, en síntesis, en el acto de la vista del recurso, como motivos los siguientes:

En primer lugar, error en la apreciación de las pruebas practicadas por parte del Juzgador de Instancia, entendiendo que ha quedado suficientemente acreditado tanto de la documental obrante, como testifical practicada, la existencia de un patio con corral y servidumbre de paso, además de una casilla que corresponde a las fincas nº. NUM000 , y NUM001 , con una superficie de 122,93 mts.2., que por los demandados está siendo usurpada, y concretamente, por el Ayuntamiento, al calificar el sobrante como vía pública respecto de la finca nº NUM000 , y los demandados Sr. Fernando y Sra. Esperanza , construyéndose y extralimitándose en la registral nº. 4179, y respecto de la registral NUM001 , proyectándose un acceso propio al garaje, denunciando la escasa argumentación contenida en la sentencia, por lo que, según entiende, procede su revocación.

En segundo lugar, se denuncia la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia apelada, citando los artículos 120 CE. y 238 LOPJ, pues estando acreditado que los demandados se han extralimitado, y ejercitándose acción reivindicatoria y de deslinde, en favor de su patrocinado debe revocarse la sentencia, y en ejecución se ordene derribar a los hoy...

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