SAP Madrid, 23 de Mayo de 2000

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2000:7669
Número de Recurso882/1999
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

La Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo seguidos entre partes, de una como demandante y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE TRES CANTOS, y de otra como demandado y apelante, Fidel

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo con fecha de 10 de febrero de 1997 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando en su totalidad la demanda formulada por el procurador D. Felix Ariza Colmenarejo en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE TRES CANTOS, contra D. Fidel en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al citado demandado a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (358.768 ptas) en concepto de principal más los intereses legales. Asímismo debe abonar las costas causadas en este procedimiento por ser preceptivo."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que, alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 10 de enero de 2000 no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 17 de mayo del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del EDIFICIO000 , de Tres Cantos, sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 , deColmenar Viejo, contra DON Fidel , propietario de los locales comerciales E-1, E-2 y E-3, sitos en el inmueble indicado, en reclamación de 358.768 pesetas, importe de las cuotas y derramas correspondientes a referidos locales, devengadas en los períodos comprendidos entre los meses de Enero a Diciembre de

1.994, por un total de 220.222 pesetas; de Enero a Diciembre de 1.995, por importe de 154.506 pesetas y de Enero a Marzo de 1.996, por importe de 40.200 pesetas, una vez descontada la cantidad de 56.160 pesetas correspondientes a los ingresos realizados por el demandado durante el año 1.995 pesetas, pretensión que estimada íntegramente por el Juzgador a quo, es puesta en cuestión por el demandado, quien, a través de su escrito de recurso, invoca, en primer lugar, la adecuación procedimental de la cuestión de competencia por el formulada, cuestionando la sumisión tácita que entiende la Juzgadora de instancia que se ha producido; seguidamente se hace referencia a la condena en costas entendiendo que la misma es improcedente ya que no es ha estimado la demanda en su integridad, al no acogerse la petición de embargo preventivo de los locales del recurrente, contenida en la misma; en tercer lugar se hace referencia a la existencia de un anterior expediente de consignación, seguido bajo el nº 453/95, en el que se dictó auto el 29 de Febrero de 1.996, declarándolo contencioso, añadiendo que en le citado expediente, la COMUNIDAD actora tiene consignadas cantidades reclamadas en el presente proceso, debiendose haber descontado estas sumas, por lo que la sentencia nunca debió estimar la demanda en su integridad. Por último, en cuanto al fondo del asunto, cuestiona el importe de los recibos que se le reclaman, afirmando que la cuestión litigiosa se centra en esta polémica, manteniendo que no se aplican los estatutos y las prevenciones contenidas en los mismos en cuanto al uso por los titulares de los locales, de las zonas comunes y la repercusión de los gastos que tales zonas generan, haciendo especial referencia a los honorarios del jardinero-portero-limpiador contratado para el mantenimiento de dichas zonas.

SEGUNDO

A la hora de entrar en el análisis de la cuestionada competencia territorial del Juzgado de instancia, es preciso indicar, que esta cuestión, erradicada definitivamente del catálogo de las excepciones dilatorias del art. 533 LEC. tras la modificación producida en la Ley Procesal Civil por la reforma de 6 agosto 1984, solo puede ser aducida o planteada por vía de inhibitoria o de declinatoria y cuando se utiliza esta última (que ha de sustanciarse y resolverse...

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