SAP Madrid, 10 de Julio de 2000

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2000:10510
Número de Recurso675/1999
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a diez de Julio de dos mil.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reconocimiento de validez de póliza, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados Estela , Estíbaliz , Frida Y Felipe representadas por el Procurador Sr. Donaire Gomez y defendidas por el letrado Sra. De Juan Roldan y de otra como demandada-apelante LA ESTRELLA SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y defendida por el letrado Sr. Gemeno Marin, y de otra, como demandado-apelado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO AMERICANO S.A., representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo y defendido por letrado seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid en fecha 10 de diciembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y estimando la demanda interpuesta por Dª Estela , Dª Estíbaliz , Dª Frida y D. Felipe representados por el Procurador D. Jose Angel Donaire Gomez y dirigidos por la Letrada Dª Piedad de Juan Roldan, frente a la entidad >, representada por el Procurador D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu y dirigida por el Letrado D. Juan Ramon Gemeno Marin; y frente a la entidad >, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y dirigida por el Letrado D. Jose Manuel Moran González, debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a la validez de la póliza de seguro de vida concertado por el fallecido D. Gregorio , condenando a las referidas demandadas al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las referidas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 1 de marzo de 2.000, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias a salvo del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por Dª Estela , Dª Estíbaliz , Dª Frida y D Felipe contra LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y el entonces denominado BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, que tenía por objeto la declaración del derecho de los demandantes a la validez de la póliza de seguro de vida concertado por el finado Don Gregorio , se alza la aseguradora codemandada interesando, a través del presente recurso, su revocación, invocando al respecto una serie de cuestiones que, según su alegato, convergen en la revocación de la resolución recurrida. Así, tras hacer una breve referencia a la existencia de indefensión por la aparición de nuevos hechos, concretamente el enfisema pulmonar que padecía el asegurado, hizo un amplio alegato sobre la falta de legitimación activa, ad causam, de los demandantes para interesar la validez del contrato de seguros objeto de esta litis, limitando cualquier interés al respecto a los dos hijos del asegurado, herederos del finado y no al avalista del préstamo, ni tampoco a la esposa del fallecido, afirmándose que la misma tampoco es heredera legal, sino legataria. Tras poner de manifiesto las peculiaridades de la póliza cuestionada, se mantiene que el seguro en cuestión no genera derechos para el asegurado que no es parte en la relación obligacional, constituída entre aseguradora y tomador del seguro, únicos sujetos de derechos y obligaciones, cuestionando la postura de los demandantes que, a criterio de la aseguradora, se legitiman para reclamar derechos derivados del contrato de seguros y se hacen inmunes a las obligaciones que del mismo pudieran derivarse. Tras indicar que el obligado al pago de la prima, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro, era el banco demandado, tomador del seguro, quien hizo delegación de este pago al prestatario, entiende que éste es responsable culposo del incumplimiento al no haber hecho provisión de fondos para el pago de las primas.

En cuanto a la aplicación, por el Juzgador de Instancia, de la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de Febrero de 1.982, se tilda de improcedente, habida cuenta de que la misma regula la domiciliación de las primas dimanantes de los contratos de seguro que no son de vida, entendiendo que la normativa aplicable sería la Orden de 12 de Agosto de 1.981, disposición que no establece las pautas a seguir, en caso de domicialización; en todo caso, de aplicarse la primera de las órdenes citadas, debería de hacerse por analogía y no respecto al apartado considerado por el Juzgador de instancia.

Por último, se hace especial hincapié en la circunstancia de que el seguro se suscribió por 7.000.000 pesetas, cuando el préstamo concedido lo fue por 9.000.000 pesetas, hecho que ha de relacionarse con las previsiones de la póliza que exige reconocimiento médico a partir de un capital de 7.000.000 pesetas, infraseguro que la recurrente interpreta como revelador del propósito de ocultar datos por parte del asegurado, concretamente del enfisema pulmonar que afirma padecía con anterioridad a la concertación del seguro, enfermedad que tiene relación con el fallecimiento por paro cardiaco. Añade la recurrente como...

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