SAP Madrid, 26 de Junio de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ PLAZA
ECLIES:APM:2000:9698
Número de Recurso919/1997
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato mercantil y reclamación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante Tacosa Santiago S.A. representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado D. Enrique Fernández de la Laura, y de otra como apelado DAF España S.A., representado por el Procurador Dª Isabel Vilarasan Rodrigo y defendido por el Letrado D. Borja Lacasa Sedán, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Sánchez Plaza ; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 1.994, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sra. Isabel Vilarasau Rodrigo en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Daf España S.A." en liquidación, frente a "Tacosa Santiago S.A.", representada por el Procurador Sr. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de ocho millones seiscientas veintitrés mil seiscientas noventa y una pesetas, de las que se descontarán un millón cuatrocientas cincuenta y una mil doscientas setenta y dos pesetas, correspondientes al precio de las piezas de las series 75 y 85, siempre que las mismas subsistan en poder de la demandada y puedan ser retiradas por DAF España, S.A. en liquidación. Se absuelve a Tacosa Santiago S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra. Se desestima íntegramente la reconvención formulada de contrario y se absuelve de la misma a DAF España S.A. en Liquidación".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 20 de junio de 2.000, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan, en cuanto no se opongan ni contradigan a lo que luego se dirá, los antecedentes fácticos y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Revisadas en la presente alzada las actuaciones de procedimiento de que dimana el presente recurso, y sobre la base de las alegaciones expuestas por la representación de las partes con ocasión de la vista, se advierte que la cuestión litigiosa y la problemática del caso gira en torno a la relación de negocio que vino desenvolviéndose entre la actora " DAF ESPAÑA, S.A., y la demandada "TACOSA SANTIAGO, S.A.", como consecuencia del contrato de concesión, que las citadas concertaron con fecha 3 de noviembre de 1.989, del que a los efectos que nos ocupan, relativos al cese de las relaciones entre las partes, deben destacarse los siguientes extremos; 1º) "DAF ESPAÑA S.A." (Compañía concedente), otorgaba a "TACOSA SANTIAGO S.A." (Concesionario) el derecho con la obligación que esta asumía de comercializar los bienes objeto del contrato, que se concretaban los vehículos comerciales e industriales del tonelaje que se especificaba, chasis de autobuses, autobuses y piezas de recambio, para su venta a clientes, junto con el servicio posventa de reparaciones y garantía. 2º). En cuanto a la duración y terminación del contrato se establecía, que entraría en vigor a la fecha del mismo, y mantendría vigor por un periodo de tiempo indefinido, sujeto a lo dispuesto en la Cláusula 18 del mismo, en la que sobre terminación se precisaba; que cualquiera de las partes tendría derecho a poner fin al contrato en cualquier momento, mediante preaviso por escrito con un año de antelación, sin necesidad de alegar causa alguna para ello y sin derecho ni obligación de recibir o pagar indemnización alguna por dicha cancelación; que en el supuesto de que la Compañía concedente considerara insatisfactoria la actuación del concesionario, podría poner fin al contrato con un preaviso escrito de seis meses, sin que de dicha terminación derivase para dicha Compañía, la obligación de indemnizar por razón alguna al Concesionario; que en el caso de incumplimiento grave del Concesionario, la Compañía, sin necesidad de preaviso, ni requerimiento, ni formalidad alguna, podría poner final contrato, precisándose a título de ejemplo los supuestos que se considerarían incumplimientos graves, entre los que se precisaba, el de que el Concesionario dejara de pagar a su vencimiento cualquier cantidad que por cualquier concepto adeudara a la Compañía, o a cualquiera otra empresa controlada por la Compañía, que controle a la Compañía o bajo común control con ésta. 3º). También se regulaba la liquidación a la terminación del contrato por cualquier causa, con precisiones sobre cancelación de pedidos que no hubiesen sido servidos, recompra de existencias en almacén del Concesionario en las condiciones que se precisaban, y obligación de recompra que no...

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