SAP Madrid, 30 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2000

Sentencia

En Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A., y de otra, como apelados-demandados DIRECCION000 . y Víctor .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal ; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 9 de junio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A. por medio de su representante legal, contra DIRECCION000 ., y Don Víctor , ambos en rebeldía; condeno a DIRECCION000 ., en la persona de su representante legal, al pago de la cantidad de TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS TRECE PESETAS (393.213 pts.-); así como al pago de los intereses legales del principal ya expresado desde la presentación del inicial escrito de demanda el 18.7.1997; y desestimo la demanda en sus restantes pretensiones, de las que absuelvo a Don Víctor ; y; por último, en cuento a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 26 de mayo de 2000, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 24 de octubre de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Sociedad Española del Acumulador Tudor S.A., presentó demanda reclamando de DIRECCION000 . la cantidad de 593.213 pts., resto del precio adeudado de una compraventa de baterías para automóviles y cargadores.En tiempo hábil, la actora acumuló una acción contra D. Víctor como administrador de la sociedad demandada, para que fuera condenado solidariamente con la misma a abonar la cantidad objeto de reclamación. Esta acción acumulada se fundaba tanto en los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como en el artículo 105 en relación al 104 de esta última ley, y en la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de la persona jurídica.

El art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas contempla la acción individual de responsabilidad contra los administradores. El art. 135 de la misma ley declara que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo; y el art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada remite a la Ley de Sociedades Anónimas para la responsabilidad de los administradores. A estos efectos alega la actora que la sociedad demandada ha desaparecido de su domicilio social, habiendo cesado en su actividad, sin haberse disuelto legalmente o instado la quiebra o suspensión de pagos.

El art. 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada contempla un supuesto de responsabilidad de matiz objetivo de los administradores cuando concurriendo determinadas causas de disolución de la sociedad, los administradores no convocan la Junta General para que adopte el acuerdo de disolución, o no solicitan la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social haya sido contrario a la disolución o no pudiera ser logrado; alegando la actora que concurren las causas de disolución previstas en el art. 104. 1, c) y e), que son la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, y las pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

En la alusión a la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de la persona jurídica se afirma que...

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