SAP Madrid, 16 de Julio de 2002

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2002:9448
Número de Recurso998/2000
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Juicio de Menor Cuantia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante Don Plácido representado por el Procurador Don Ramon Rodríguez Nogueira y defendido por el Letrado Don Antonio Entrena López Peña, y de otra como apelado Desarrollos Informaticos Orientados a Objetos S.A (Diodos S.A) , representado por el Procurador Don Luis José García Y Barrenechea y defendido por el Letrado Doña Ana Savina Blanco Grande e Instituto Nacional de Empleo (Inem) representado y asistido por el Abogado del Estado, seguidos por el trámite de juicio de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, debo declara y declaro la incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión formulada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Don Plácido contra la mercantil Desarrollo Informaticos Orientados a Objetos S.A (DIODOS) y el Instituto Nacional de Empleo (INEM) a quienes se absuelve en la instancia.

No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 10 de julio de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Planteamiento del debate.

Son antecedentes necesarios pera resolver el recurso los siguientes:

  1. - El actor es un profesional liberal, dedicado a la prestación de servicios de consultoría informática, que incluye labores de preparación y diseño de cursos de enseñanza, y material necesario para impartirlos.

  2. - La demandada Desarrollos Informáticos Orientados a Objetos S.A. (en adelante DIODOS), tenia la acreditación de centro colaborador del Instituto Nacional de Empleo (en adelante INEM), de acuerdo con lo previsto el Rdtº 631/1993, que regula los planes de fomento del empleo desarrollados e impulsados por el INEM.

  3. - En Junio de 1997, DIODOS entró en contacto con el actor para la creación e impartición de un curso dentro del programa del INEM, lo que el demandante aceptó, diseñando el curso en concreto y preparando el material didáctico, f.30 a 44.

  4. - El curso fue aceptado por el INEM, y se encargó al demandante la impartición del curso, firmándose entre actor y demandado la carta-contrato del f.45.

  5. - En dicha carta se pactaban honorarios netos de 1.295.000 ptas que se pagarían en dos plazos. El primero por importe de 610.000 ptas cuando se abonase a DIODOS el anticipo solicitado al INEM. El segundo, cuando DIODOS liquidase el importe total del curso con el INEM.

  6. - El curso se impartió a completa satisfacción de DIODOS y del INEM,f.46 y 47, pero lo cierto es que ni uno ni otro han pagado al actor el importe de sus honorarios. Ante el incumplimiento, el actor demandó solidariamente a ambos, acumulando en régimen de subsidiaridad la acción contractual derivada del contrato de obra con DIODOS, a la extracontractual de los art.1902 y 1903.

  7. - DIODOS admitió los hechos del actor, pero opuso que según el contrato del f.45, su obligación de pago estaba subordinada a que cobrase del INEM, lo que aun no ha sucedido, ya que según consta en el

    f.68, por el curso que nos ocupa el INEM le debe aun la cantidad de 1.163.400 ptas

  8. - El INEM también reconoció los hechos, pero argumento que si no había pagado a DIODOS era porque estaba pendiente de recibir determinada documentación de carácter fiscal, que había sido requerida a DIODOS y no presentada por esta.

  9. - La representación del INEM opuso la excepción de falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, al entender que es un organismo publico creado por el Rdtº-Ley 36/1978 de 16 de noviembre, que tiene la consideración de Administración Publica, que no tiene relación alguna civil con el demandante, y que en todo caso la competencia para conocer de este proceso seria de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al art.9.4 L.O.P.J.

    En su sentir, en los casos de llamada al proceso de entes públicos y particulares la competente seria la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no la Civil, criterio que ya venia avanzado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común de 26-11-1992, y después se ha consagrado en la Ley 29/1998 de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En otro caso, la competente seria la Jurisdicción Social según el art.9.5 L.O.P.J. porque lo reclamado es un crédito salarial, apoyando sus asertos en la S.T.S.(Sala 4ª) de 29-10-1998.

  10. - La sentencia examinó en primer lugar la pretensión subsidiaria, de incompetencia de la Jurisdicción Civil en relación con la Jurisdicción Contencioso Administrativa, llegando a la conclusión de que la Jurisdicción Civil era incompetente. Respecto de la pretensión contractual contra DIODOS también aprecio, la incompetencia de jurisdicción, al estimar, de acuerdo con la sentencia de la Sala cuarta del T.S. de 29-10-98, que los competentes son los órganos de la Jurisdicción Social.

    En definitiva, termino estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Civil, sin entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

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