SAP Madrid, 6 de Julio de 2002

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2002:8944
Número de Recurso359/2001
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a seis de Julio de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos Nº 422/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandado-apelante DON Ángel Daniel , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Díaz de la Peña López y defendido por Letrado , y de otra ,como demandada-apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador D. Emilio García Guillen y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de esta capital con fecha 9 de febrero de 2.001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR D. EMILIO GARCIA GUILLEN, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., CONTRA D. Ángel Daniel , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. ANA DIAZ DE LA PELA, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL CITADO DEMANDADO A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 10.000.000 PESETAS MAS INTERESES MORATORIOS PACTADOS DESDE EL VENCIMIENTO DE LAS PÓLIZAS DE PRESTAMO APORTADAS CON LA DEMANDA, Y SIN HACER DECLARACION SOBRE COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por demandante y demandada . Admitidos los recursos en ambos efectos se elevaron los autos ante esta Sala para resolverlos.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 1 de marzo de 2.002 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 1 de julio del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 13 de Madrid con fecha 9 de Febrero de 2.001, estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación decantidad interpuesta por Banco Español de Crédito S.A. contra D. Ángel Daniel , interponen sendos recursos de apelación, de una parte la precitada actora por disconformidad con la desestimación de condena del demandado al pago de los intereses pactados junto con el principal, y, de otra el referido demandado insistiendo, en primer lugar en la falta de legitimación ad causam de la actora, en segundo lugar en la alegada prescripción de la acción y por ultimo por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso debe partirse de los siguientes hechos que resultan acreditados:

  1. ) Con fechas 28 de Febrero de 1.989 y 18 de Junio de 1.990 la actora y el demandado, suscribieron sendas pólizas de crédito personal por importe cada una de ellas de 5.000.000 y vencimientos respectivos en 28 de Febrero de 1.993 y 18 de Junio 1.994, constando en las mismas un interés nominal anual respectivamente del 7% y 6%.

  2. ) De la totalidad del crédito dispuso el demandado para la adquisición de acciones del propio Banco.

  3. ) A la fecha de vencimiento de la primera póliza (28 de Febrero de 1.993) la actora adeudaba según liquidación aportada por la entidad bancaria la cantidad en concepto de principal e intereses 5.852.151 pts. y por la segunda (18 de Junio de 1.994) por los mismos conceptos la de 5.710.945 pts.

TERCERO

La actora apelante denuncia como único motivo de apelación su disconformidad con la desestimación de condena del demandado, junto con el principal, también al pago de los intereses pactados, alegando que estamos en presencia de pólizas de crédito y no de préstamo, en las que el saldo que se reclama no se conoce hasta que no se produce la liquidación de la cuenta, y en el caso de autos, desde las fechas de cierre de cada una de las cuentas no ha transcurrido el plazo de prescripción, que en todo caso no debe ser el de cinco años del art.1.966.3 del C.C. puesto que no se reclaman pagos que deban hacerse por años o plazos mas breves, sino el de quince años del art.1.964 del C.C., puesto que como se dice lo que se reclama es un único saldo resultante al día del vencimiento de las pólizas.

Cierto es, como ya adelantara esta Sección en alguna de sus resoluciones que existen diferencias conceptuales y funcionales entre el contrato de préstamo y el de crédito, que el propio Legislador apunta ya en el artículo 175, 7.ª del Código de Comercio. En el contrato de préstamo, su objeto lo constituye el dinero que se entrega, mientras que el segundo lo constituye, en sí, la disponibilidad de numerario hasta el límite pactado; además, en cuanto al momento de la perfección, tiene lugar en el primero por la entrega del dinero o capital prestado, en tanto que, en el segundo, acaece con el sólo acuerdo de voluntades entre las partes, acreditante y acreditado; de ahí que aparezca como obligación más característica del préstamo, la que asume el prestatario de devolver la cantidad prestada, mientras que en el contrato de apertura de crédito lo es la que asume el acreditante de poner a disposición del acreditado las sumas de dinero a medida que lo requiera el acreditado, y ello con independencia de que, en realidad, se produzca una sola petición y una única...

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