SAP Madrid, 30 de Noviembre de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:14139
Número de Recurso996/2000
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 923/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada COPYFAM, S.L., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y asistida por el Letrado D. Damián Mayoral Bris, y de otra como demandada-apelante CIAN COLOR COPIERS, S.L., representada por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blazquez y asistida por el Letrado D. Enrique de Santos Martín , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Venturini Medina en nombre y representación de Copyfam, S.L., contra Cian Color Copiers, S.L., debo condenar y condeno a la expresada demandada al pago a la actora de la cantidad de 471.819 ptas. por facturas impagadas y a la de 1.020.810 ptas, por concepto de lucro cesante por resolución anticipada, desestimandole en el resto de lo pedido. Asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención planteada absolviendo a la actora de la misma se imponen las costas de la reconvención a la demandada las cantidades devengarán interés del Art. 921 desde la demanda."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 25 de noviembre de 2.002, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Copyfam. S.L.» ejercitaba acciones personales declarativa y de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Cian Color Copiers, S.L.», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... se condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de un millón novecientas noventa y dos mil seiscientas veintinueve pesetas (1.992.629,-), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la presente demanda, declarando resueltos los contratos suscritos, con expresa imposición de costas a la demandada».

Fundaba dicha pretensión, en síntesis, en haber celebrado con la demandada en fecha 26 de septiembre de 1995 contratos de mantenimiento de las copiadoras Canon modelos NP-8580, CLC-500, y NP-7550 por período de tres años; que la demandada dejó de abonar a la actora las facturas correspondientes a la lectura de contadores giradas en los meses de enero, febrero y marzo de 1996 por importe de 471.819,- pesetas; que a partir del 9 de abril de 1996 la demandada no permitió el acceso de los técnicos de la actora para la lectura de los contadores y facturar las cantidades debidas, pese a lo cual las máquinas han continuado trabajando en su uso habitual. Argumentaba que la demandada ha incumplido los contratos suscritos, lo que «... faculta a mi poderdante a la rescisión [sic] de los contratos, de conformidad con lo pactado en la cláusula 13 [...] y ha originado a Copyfam, S.L. unos prejuicios, que se cifran en la cantidad de un millón veinte mil ochocientas diez pesetas (1.020.810,-)...», calculada conforme a una media mensual de 145.830,- pesetas, multiplicada por los meses de mayo a noviembre, y «... por los restantes 22 meses de contrato que quedan por cumplir, esta parte considera justo... una cantidad global, en concepto de lucro cesante... que se cifra en quinientas mil pesetas (500.000,-)».

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la entidad mercantil demandada admitía la realidad de los contratos, si bien precisaba que las máquinas fueron adquiridas a la propia entidad actora, las cuales, pese a lo afirmado por ésta no se encontraban en perfectas condiciones, sino con «... una serie de deficiencias que han ocasionado multitud de problemas económicos a esta parte, ya que, los múltiples fallos de las mismas han disminuido la producción de mi representada»; que «...la compra de las máquinas fotocopiadoras conllevaba la firma de un contrato de mantenimiento de las mismas»; que la demandante no ha suministrado el duplicado de las lecturas de los contadores, y que pese a haberse manifestado «... lo esencial del factor tiempo en el contrato de mantenimiento...», y el compromiso asumido por la actora según el cual «... los avisos de reparación recibidos por Copyfam, S.L. un día cualquiera por la mañana serían atendidos en el mismo día y los recibidos por la tarde, a lo largo de la tarde en la mañana siguiente»; reputaba abusivas las cláusulas contenidas en el contrato suscrito; que las facturas emitidas revelan que la actora efectuaba descuentos como indemnización por la demora en la prestación del servicio. Que en 1996 a las demoras --v. gr., seis días en servir toner (fact. núm. 43), se adicionó la prestación de un deficiente servicio instalando en las máquinas piezas defectuosas que impiden el funcionamiento normal de las mismas --el rodillo superior de la NP- 8580 hubo de ser sustituido cuatro veces en un período inferior a cuatro meses (docs. 6, 25, 27 y 36 de la demanda); el rodillo mantilla de la NP-5060 debió reemplazarse dos veces en trece meses (docs. 26 y 27 de la demanda)--. Señalaba que la factura de enero de 1996 (doc. núm. 48 de la demanda) se abonó el 23 de febrero; que la factura de febrero se emitió el 15 de marzo (doc. núm. 49 de la demanda), contenía numerosas irregularidades por lo que no se conformó ni fue abonada, y lo mismo sucedió con la del mes de marzo. Rechazaba que se hubiera impedido la entrada de los empleados de la actora, manifestaba desconocer los documentos 51 a 53 de la demanda, y que la actora «... no se realiza el servicio de mantenimiento contratado pese a los requerimientos realizados por los administradores de mi representada», que atribuía a la frecuencia con la que debía acudir a la entidad demandada a realizar reparaciones complejas, con necesidades de consumibles muy amplia y con una facturación pequeña. Señalaba que «...la inexistencia de incumplimientos por esta parte impide que la actora se encuentre facultada a rescindir o resolver los contratos...», y que «la inexistencia de daños y perjuicios determina de forma necesaria la inexistencia de una indemnización», y terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Al propio tiempo y con base en los mismos hechos articulados en la contestación -- señaladamente, los «... incumplimientos tanto en relación al tiempo de servicio como a la calidad del mismo...» formulaba demanda reconvencional, en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que «... declare resueltos los contratos de mantenimiento celebrados, en virtud del art. 1.124 C:C., condenando a Copyfam, S.L. a indemnizar los daños y perjuicios causados a Cian Color Copiers, S.L.. y a las costas del procedimiento».

(3) Comunicada la reconvención a la actora principal, ésta, mediante escrito con registro de entrada en fecha 24 de febrero de 1997 se opuso a su acogimiento arguyendo que la lectura de los contadores figura en las facturas y son correlativos y complementarios, que las afirmaciones respecto del tiempo de realización del servicio de mantenimiento son gratuitas y no se cohonestan con lo estipulado en los contratos suscritos; que el descuento de determinado número de copias no responde a retraso en laprestación del servicio sino «... por las que salen arrugadas o dobladas, y por aquellas que hayan podido realizarse por los empleados del servicio técnico en la reparación o ajuste de la máquinas; que el «... mayor o menor número de reparaciones se debe en gran medida al uso o abuso que de las mismas se haga...»; que la sustitución de un rodillo no implica que la máquina esté parada. Admitía la realidad del abono de la factura de enero; que los incrementos de IPC se convino en los contratos; y terminaba solicitando la desestimación de la demanda reconvencional con imposición de costas.

(4) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2000 en la que con estimación parcial de la demanda condenaba a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 471.819,- pesetas por facturas impagadas y a la de 1.020.810,- pesetas de lucro cesante por resolución anticipada, precisando que «... las cantidades devengarán interés del art. 921 desde la demanda», e íntegramente desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la reconviniente.

(5) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad demandada y actora reconvencional,...

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