SAP Madrid, 22 de Marzo de 2000
Ponente | JUAN UCEDA OJEDA |
ECLI | ES:APM:2000:4472 |
Número de Recurso | 1444/1998 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección ª |
Sentencia
En Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Cognición sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, y de otra como apelado Jomavic S.A.
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Uceda Ojeda
, VERBAL Y DESAHUCIO Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 27 de julio de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra Jomavic S.A debo absover y absuelvo a esta de los pedimentos contenidos en aquella, con condena en costas a la actora."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2000.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no queden modificados por los siguientes.
La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, como las correspondientes a otras ciudades del territorio español, durante estos últimos años y a causa de carecer de autotutela ejecutiva que le permitiese iniciar la vía de apremio administrativa para cobrar las cuotas camerales insatisfechas hasta la entrada en vigor de la nueva Ley Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación 3/1993 de 22 de marzo que ha regulado específicamente esta materia, obviamente sin carácter retroactivo, haacudido a la jurisdicción civil para que, asumiendo la competencia residual que le otorga el artículo 9-2 de la
L.O.P.J., conozca de las reclamaciones correspondientes a las cuotas camerales de los últimos años de los años ochenta y primeros de los noventa.
En este caso se reclama la cuantía de 161.293 pesetas, correspondiente a las cuotas del recurso cameral correspondiente a los años 1988(24.441 pesetas), 1989(56.676), 1990(37.276) y 1991(42.900), pretensión que se reproduce en esta segunda...
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