SAP Madrid, 25 de Septiembre de 2000

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2000:12794
Número de Recurso942/1998
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre varios extremos cuantía indeterminada, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado ASOCIACION DE VENDEDORES PROFESIONALES DE LA ZONA NOROESTE DE MADRID representada por el Procurador Sr. Goñi Jiménez y defendida por el letrado Sra. Castañon Fariñas y de otra como demandada- apelante DISTRIBUIDORA J. MORA S.L. representada por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y defendida por el letrado Sr. Acín Lisa, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Brobia Varona

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles en fecha 8 de junio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ortega Blanco en representación de la Asociación de Vendedores Profesionales de la Zona Noroeste de Madrid, contra Distribuidora J. Mora S.L. representada por el Procurador Sr. Gómez García debo condenar y condeno a la DISTRIBUIDORA J. MORA S.L. a estar y pasar y al cumplimiento de los siguientes puntos:

Se prohíbe a la DISTRIBUIDORA J. MORA S.L. imponer a los demandantes descuentos desiguales para prestaciones equivalentes, debiendo fijar para todos los vendedores de prensa, el mismo descuento del 30%.

Se prohíbe a la empresa demandada cobrar cantidad alguna en concepto de "portes" ya sea bajo esta denominación concreta, ya oculta bajo otra, cuya imposición obedezca a una decisión unilateralmente adoptada por la demandada.

Se prohíbe a la empresa demandada cortar el servicio de distribución a los puntos de venta de los vendedores que integran la asociación demandante, en los supuesto en que por la demandada se realicen las conductas prohibidas que recogen los anteriores puntos de esta resolución."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de abril de 2000, se acuerda dar traslado del presente recurso de apelación y de los autos originales al Ministerio Fiscal, a fin de que emita informe sobre la competencia objetiva de la jurisdicción civil, una vez emitido el mismo, se señala para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de septiembre de 2.000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida siempre que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Oponía el apelante la excepción de incompetencia de jurisdicción civil, por entender que no es posible la elección de jurisdicción al ser esta improrrogable, que al tratarse de prácticas prohibidas, la Ley de Defensa de la Competencia establece que para las infracciones de sus preceptos existe una competencia jurisdiccional especial prevista en los art. 25 a) y 49 de esa Ley, el Tribunal de Defensa de la Competencia y no la jurisdicción civil.

Dado traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la cuestión de competencia planteada y recibido su informe, entendemos adecuada la jurisdicción elegida por el demandante, como entendió el juzgador a quo, y como ratificó el Fiscal. Basa el apelante su acción fundamentalmente en el art. 16.2 de la Ley de Competencia desleal, ya que la situación que denuncia se trata de la explotación de la distribuidora demandada de la situación de dependencia económica en que se encuentran sus proveedores que no disponen de otra alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Pues bien el art. 22 de la citada Ley entiende que los procesos en materia de competencia desleal, como el aquí expuesto, se tramitaran con arreglo a lo establecido en la LEC para el juicio de menor cuantía. Es decir, que será competente para conocer de ellos la jurisdicción civil. No obsta para establecer esta competencia que en su alegato se cite la Ley de Defensa de la Competencia con la que está íntimamente ligado el asunto discutido. Por lo debemos rechazar la excepción plateada.

SEGUNDO

Oponía así mismo el apelante la falta de personalidad de los actores por no acreditar el carácter con el que se reclamaba. Esta excepción tampoco puede prosperar puesto que en el acta de la reunión de la Junta Directiva de la Asociación,...

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