SAP Madrid, 20 de Junio de 2000

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2000:9287
Número de Recurso196/1998
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veinte de Junio de dos mil.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Cognición sobre retracto arrendaticio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante Dª Natalia , y de otra como apelado B y V Asesores Legales y Tributarios S.L.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 26 de diciembre de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Berriatua Horta en nombre y representación de Dª Natalia contra B y V Asesores Legales y Tributarios S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Capilla Montes, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2.000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con carácter previo, contestaremos a las alegaciones del apelante en torno a la interpretación extensiva del derecho de retracto arrendaticio urbano, como derecho de carácter social, y a las invocaciones del art. 24 C.E..

No estamos de acuerdo con la interpretación extensiva del derecho de retracto. Como derecho de adquisición preferente supone la sustitución de la persona del comprador por otra distinta, que acredite sertitular de ese derecho, por serlo del contrato de arrendamiento del que trae causa, y poseedor inmediato de la cosa arrendada que es la que se pretende retraer, condiciones que le autorizan a inmiscuirse en un contrato ajeno, valido, perfecto, y en estado de ejecución.

En su categoría de derecho de adquisición preferente, supone un limite al derecho de libertad de la propiedad del art. 33 C.E., en cuanto obliga a transferir la cosa a una determinada persona y no a otra, interfiriendo, además, en la libertad de elección del comprador. En este sentido, es un derecho de interpretación restringida, que no puede extenderse mas allá de sus limites naturales. Así se expresa la R.D.G.R.N. de 24-7-1995, con cita de las S.T.S. de 2 y 16 de febrero de 1991.

Además de lo expuesto, el art. 3 C.C. obliga a que las normas se interpreten y aplique con arreglo a la realidad social imperante en el tiempo en que deban ser aplicadas. Pues bien, la realidad social imperante en este momento es de progresiva reducción del derecho de retracto arrendaticio urbano, tanto como para que la disposición transitoria 2ª A) 3, ultimo párrafo, restrinja el retracto, eliminándolo de la división de cosa común por herencia o legado, y de los casos de división de la cosa común cuando los contratos de arrendamiento se hubiesen otorgado con posterioridad a la constitución de la comunidad. Además, el plazo de ejercicio y el resto de las condiciones se regulan con carácter mas restrictivo aun en el art. 25 bajo la rubrica de derechos de adquisición preferente, en el que, entre otras cosas, se limita el plazo de ejercicio a treinta días naturales, en lugar de los sesenta actuales.

SEGUNDO

Tampoco podemos estar de acuerdo con la cita del art. 24 C.E. Dicho articulo garantiza el proceso debido, pero no garantiza el proceso a la medida, ni el resultado favorable de la pretensión, de acuerdo con las pretensiones del actor o las defensas del demandado. Lo único que garantiza es el examen de la pretensión en la forma prevista por la Ley, pero no más. Por tanto, la argumentación en torno al articulo 24 C.E. en cuanto intente fundar el fondo del asunto va destinada al fracaso, y en los autos no hay protesta alguna en torno a infracciones de actos o garantías a que tengan derecho las partes.

TERCERO

Hechas las matizaciones, conviene hacer relato de una serie de hechos que se estiman probados.

  1. La actora fue notificada con fecha 28-7-1997 de la venta de la casa que ocupa en calidad de...

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