SAP Madrid, 5 de Febrero de 2002

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2002:1652
Número de Recurso202/2001
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante FLIMASA S.L., y de otra, como apelados-demandados DÑA. María Purificación y D. Guillermo .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 21 de enero de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Arcos Sánchez, en representación de FLIMASA S.L. contra D. Guillermo y Dª María Purificación , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados, de cuantos pedimentos se contienen en la misma, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 31 de enero de 2002, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El día 20 de septiembre de 1996 se suscribe un contrato de mediación o corretaje entre Flimasa s.l., como corredor o mediador, y don Guillermo y doña María Purificación , como comitentes, que tiene por objeto la venta de la vivienda letra B del piso NUM001 de la casa número NUM000 de la avenida DIRECCION000 de Fuenlabrada, pactándose una comisión del 4% del precio de venta más el i.v.a., sin darle carácter de exclusiva.La reseñada vivienda fue vendida, mediante escritura pública otorgada el día 8 de enero de 1997, a doña Mariana y don Alejandro , por precio de 9.350.000 pesetas.

El día 26 de mayo de 1999 Flimasa s.l. presenta demanda contra los comitentes, reclamándoles el 4% de 9.350.000 pesetas (433.840 pesetas) más el 16% de i.v.a. (59.840 pesetas) y "los intereses legales correspondientes".

La acción que se ejercita es de cumplimiento contractual, de ahí que la legitimación pasiva "ad causam" de don Guillermo proviene de haber firmado el contrato de comisión o corretaje, en concepto de comitente y haciendo constar que era propietario del piso que se pretendía vender. Resultando irrelevante el dato de que, en esa fecha, ya no fuera copropietario de la vivienda, ya que su participación (mitad proindivisa) en la misma se la había vendido a su esposa (la otra comitente) con anterioridad (escritura pública otorgada el día 22 de enero de 1991).

TERCERO

I. El contrato de mediación o corretaje es un contrato innominado "facio ut des", principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (el corredor o mediador) se compromete a indicar a la otra (el comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o de servirle para ello de intermediario, a cambio de una retribución llamada también comisión o premio; negocio jurídico que tiene su origen en el principio de la libertad de la contratación, consagrado en los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, siéndole de aplicación la normativa general de las obligaciones y contratos, contenida en los Títulos I y II del Libro IV del Código Civil, pues, aunque guarde cierta similitud con el mandato, los arrendamientos de obras y de servicio, la comisión mercantil y el contrato de trabajo, goza de características propias que le dotan de autonomía alejándolo de esas otras figuras jurídicas (Sentencia de la Sala 1ª del T.S.: 973/1994 de 4 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8368; 654/1994 de 4 de julio de 1994, R.J. Ar. 6427; 22 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10634; 21 de mayo de 1992, R.J. Ar. 4272; 26 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2332; 6 de octubre de 1990, R.J. Ar. 747 3 de marzo de 1967, R.J. Ar. 1243; 21 de octubre de 1965, R.J. Ar. 4600; 9 de octubre de 1965, R.J. Ar. 4437; 2 de mayo de 1963, R.J. Ar. 2458; 27 de diciembre de 1962, R.J. Ar. 5140; 28 de febrero de 1957, R.J. Ar. 733 28 de noviembre de 1956, R.J. Ar. 3844; 18 de octubre de 1956, R.J Ar. 3203; 3 de junio de 1950, R.J. Ar. 1016; 10 de enero de 1922, C.L. nº 13).

  1. El mediador o corredor, salvo que medie una autorización y representación expresa (art. 1713 párrafo segundo del C.c.: "para enajenar se necesita mandato expreso"), no interviene en la celebración del contrato de compraventa que posteriormente se suscriba entre su comitente y una tercera persona que hubiera encontrado a través de su actividad propia y genuina, que es pregestora, consistente en hacer posible una contratación, por lo que precisamente cesa una vez que ha puesto a las partes en contacto para celebrar entre ellos el contrato (Sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 19 de octubre de 1993, R.J. Ar. 7744; 21 de mayo de 1992, R.J. Ar. 4272; 26 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2332; 10 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2167). Y el pacto en virtud del cual el comitente autoriza al mediador o corredor a recibir de la tercera persona que encuentre como posible contratante una parte del precio en concepto de arras o señal, no confiere, en absoluto, al mediador un poder expreso para vender (Sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 202/1994 de 7 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2198; 19 de octubre de 1993, R.J. Ar. 7744). Pero si, a pesar de ello, el corredor o medidor celebra el contrato, extralimitándose radical y absolutamente de lo que es su propio y genuino cometido, el comitente no quedará vinculado por ese contrato (Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 19 de octubre de 1993, R.J. Ar. 7744), sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido el corredor o mediador frente a la persona con la que ha contratado.

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