SAP Madrid 238/2002, 22 de Mayo de 2002
Ponente | MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO |
ECLI | ES:APM:2002:6572 |
Número de Recurso | 367/2001 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 238/2002 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 238
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. ILMOS. SRES. SECCION PRIMERA.
DÑA. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. JOSE DE LA MATA AMAYA
En Madrid, a 22 de Mayo de 2002.
Vistos por esta Sección la de la Audiencia Provincial de esta capital, en Audiencia Pública y en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. n° 10/2000 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal n° 24 de Madrid, seguidos por supuesto delito contra la Propiedad Industrial, siendo apelantes Marisol y Virgin Records España S.A., y parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n° 24 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 10 de Mayo de 2001 con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Marisol como responsable en concepto de autora de un delito continuado contra la propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 5000 pts, debiendo indemnizar a la entidad "AGP Digital S.L." en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los beneficios obtenidos en la venta de los fonogramas "Verano Mix 97" y "Verano Mix 98" debiendo responder del pago de dicha cantidad la entidad "Virgin Records España S.A." como Responsable Civil Subsidiaria, debiendo, asimismo, abonar las costas procesales devengadas en esta instancia, incluídas las causadas por la Acusación Particular.
Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Marisol y Virgin Records España S.A., que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Una vez recibidas las mismas y formado el rollo de apelación n° 367/01, se señaló díapara la vista, deliberación y Fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Aduce la parte recurrente en primer lugar error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de instancia, motivo que ha de ser desestimado pues, a la vista de las actuaciones, ha de llegarse a la conclusión de que la citada juzgadora ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque por el recurrente se menciona la existencia de errores según su terminologia "por pasiva" y "por activa", los mismos no pueden inferirse que existan en la resolución apelada.
Así, insiste el apelante en este punto en la cuestión de que no ha sido valorada por la Juzgadora y es práctica habitual entre las compañias discográficas, la utilización de titulos similares, extremos que trata de acreditar mediante documentos emitidos por el establecimiento FNAC en los que aparecen varios titulos recopilatorios de distintas empresas con idéntica denominación, esta alegación y documentos, como bien hizo constar la parte apelante no sólo se pudo hacer valer y aportar con anterioridad al procedimiento habiéndose acordado su admisión únicamente para no ocasionar indefensión alguna a la parte acusada, sino que, pese a todo, es irrelevante para el tema que nos ocupa, ya que al venir referido a discos de distintas compañias que ninguna relación tienen con esta "lista" no puede tener repercusión alguna en este...
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