SAP Córdoba 15/1998, 20 de Enero de 1998

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
Número de Recurso365/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/1998
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA NÚM. 15

Ilmos. Sres.

D. Diego Palacios Luque

Magistrados

D. Gonzalo Trujillo Crehuet

D. José Mª Magaña Calle

APELACIÓN CIVIL

Autos Juicio Separación

Número: 68/97

Juzgado de 1ª. Instancia

PYA- PUEBLONUEVO- 1

Rollo nº 365

Año 1997

En la ciudad de Córdoba a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de juicio de separación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, a instancia de Dña. Estíbaliz , representada por la Procuradora Sra. Dª Encarnación Perea Moreno y asistida del Letrado Sr. D. Juan Muñoz Saro, contra D. Bruno , representado por el procurador Sr. D. Jesús Balsera Palacios y asistido del Letrado Sr. D. Jesús Alamillo Real, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ya parte demandante contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Mª Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, y

Primero

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó con fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el Sr. Juez de Primera Instancia número 1 de Peñarroya- Pueblonuevo, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Dña. Encarnación Perea Moreno en nombre y representación de Dña. Estíbaliz sobre Separación de su esposo D. Bruno , no ha lugar a lo solicitado en el suplico de su demanda y por lo tanto no se concede laSeparación de los cónyuges, condenando en costas a la actora."

Segundo

contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo el Procurador Sr. Cañete en nombre y representación de doña Estíbaliz , con la defensa del Letrado Sr. Muñoz, y la Procuradora Sra. Madrid en nombre y representación del apelado don Bruno , con la defensa del Letrado Sr. Alamíllo; con entrega sucesiva a las partes de las actuaciones para instrucción, se señaló vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta.

Tercero

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No sé aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, y consiguientemente la vulneración, por inaplicación del art. 81.2º en relación con el 82.1º, ambos del Código Civil . Basa su pretensión en el hecho de que de la prueba practicada se desprende con meridiana claridad la falta de "affectio maritatis", habiéndose probado, por tanto los hechos en que se fundamenta la pretensión deducida mediante la demanda de separación.

Así las cosas, con carácter previo es preciso dejar sentadas varias cuestiones:

  1. En primer lugar no puede dejar de resaltarse, tal y como señala la Sentencia de la A.P. de Teruel de 17 de julio de 1997 que "en nuestro Derecho, efectivamente, tanto la separación matrimonial como el divorcio vincular se articula o reconoce sobre dos únicas formas: el mutuo acuerdo entre los esposos - arts. 81,1 C.C. en relación con el 86 pfo. último y regla 1ª - con las demás condiciones que fijan estos preceptos, o la concurrencia y prueba de una causa legal (arts. 81, 2 en relación con el 82 y 86 reglas 2ª a 5ª); sin que sea admisible como "Tertium genus" la única y sola voluntad de uno de los cónyuges.

  2. Por ello y en segundo lugar, se mantiene por la Jurisprudencia, para el segundo supuesto, es decir, para el caso de que la demanda se funde en alguna de las causas señaladas en el art. 82, la necesidad de la prueba de algunas de las causas que según el catálogo legal la generan. Esa prueba conforme al art. 1.214 C.C . corresponde a quién la invoca, puesto que de otro modo la unión matrimonial queda pendiente de la mera manifestación de voluntad, en definitiva de un deseo, con todo el riesgo que implica lo ambulatorio de tal voluntad, conforme a conocido aforismo Romao.

SEGUNDO

Sin embargo, y salvadas tales precisiones, no es menos cierto que debe partirse de una fundamental premisa, y no es otra que la materia sobre la que versa la presente cuestión litigiosa, puesto que no puede obviarse que las relaciones matrimoniales, y el derecho de familia en general cada vez se aleja más de los presupuestos decimonónicos iusprivativistas y de los principios de libertad de contratación de los que, de forma casi...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Baleares 457/2001, 28 de Junio de 2001
    • España
    • June 28, 2001
    ...S.AP- Asturias de 9- 7-99, S.AP Madrid 8-7- 98, 28-5-98 y 29-3-99, S.AP Guadalajara de 21-12-98, S.AP Tarragona de 24-11-98, S.AP Córdoba de 20-1-98, S.AP Almería de 15-11-97, entre otras Previene el art° 97 del Código Civil que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequili......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR