SAP Córdoba 214/1998, 16 de Julio de 1998

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso13/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/1998
Fecha de Resolución16 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA 214/98

Magistrados

Ilmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo y Gomez de la Torre

D. Antonio Jiménez Velasco

D. Gonzalo Trujillo Crehuet

Apelación Civil

Autos de juicio MENOR CUANTIA

Numero 579/97

Juzgado de 1ª Instancia nº 3

De CORDOBA

Rollo 13

Año 1998

En Córdoba a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos de juicio menor cuantia núm. 579/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Córdoba entre D. Ángel representado por el Procurador Sr. Perez Angulo y asistido del Letrado Sr. Serrano Molina y Dª Carmela representada por la Procuradora Srª De Miguel Valgas y asistida del Letrado Sr. Pardo Ruiz sobre modificación pensión alimenticia pendientes ante esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.

D. Juan Ramón Berdugo y Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez, cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Ángel representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Perez Angulo contara doña Carmela , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada de Miguel Vargas, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medida paterno-filial, solicitada por el actor, al que expresamente condeno al pago de las costas de estejuicio. En la que la misma es apelable en el plazo de cinco días y en ambos efectos en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, por la parte actora y remitidos los autos a esta audiencia, y previo emplazamiento de las partes, comparecieron ante el mismo tanto apelante como apelado y el Ministerio Fiscal con entrega sucesiva a los mismos de las actuaciones para instrucción y, señalada la vista, tuvo lugar con asistencia a la misma de ambas partes, solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia, y que, en su lugar, se dicte otra con arreglo a las peticiones que hizo, y por la apelada y el Ministerio Fiscal que se confirme dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Ambas interesen condena en costas a la contraria, estándose en el caso de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del recurso interpuesto por el actor D. Ángel que postula la reducción de la pensión alimenticia establecida a favor de su menor hijo en el convenio aprobado el 19-12-89 por el Juzgado, de las 83.600 pesetas de la última revisión a la cantidad de 5.000 pesetas mensuales, debemos destacar que en el caso de haber hijos en una pareja no matrimonial, no existe duda sobre el derecho de éstos a un tratamiento equiparado, dado el reconocimiento por ley de la absoluta igualdad de los hijos ante la ley, sean estos matrimoniales o no, con los posibles hijos que cualquiera de los progenitores haya tenido en su matrimonio, esté o no disuelto este vinculo matrimonial, y dado que los hijos no matrimoniales pueden haber nacido domo consecuencia de relaciones no estables o en el seno de una "unión de hecho", equiparable a la unión matrimonial, la Única diferencia es que el tratamiento procesal de los supuestos, aunque los derechos sean iguales, puede ser distinto en uno y otro caso, según la vía jurídica por la que se opté parra el reconocimiento de los derechos. Así un derecho de alimentos para un hijo no matrimonial podrá reclamarse a través de un juicio verbal de alimentos de los arts. 1609 y ss. LEC o de la pieza separada de medidas en un expediente de reclamación de filiación para un supuesto de relación no estable, o a través de la demanda de juicio de menor cuantía y medidas provisionales ajenas o la demanda incidental prevista en la disposición Adicional 5ª de la Ley 30/81 de 7 de julio , fórmulas posibles, según la doctrina y que de hecho se vienen dando en la práctica judicial.

Con independencia de lo dicho, es evidente la igualdad absoluta de los hijos nacidos de una unión de hecho, con respecto a los matrimoniales, dada la claridad del art. 39 CE que asegura la protección integral de los hijos ante la ley con independencia de la filiación; por lo tanto en cuanto a los hijos cabe sostener la necesidad de aplicación de un mismo régimen jurídico sin introducir en modo alguno desigualada des, cuya naturaleza discriminatoria si seria incuestionable.

En base a estos postulados, la doctrina es coincidente en aplicar en relación a los hijos no matrimoniales, los efectos que el Código Civil desarrolla para los matrimoniales en los arts. 90 a 96 en el Capitulo IX del Titulo IV que se denomina" De los efectos comunes a la Nulidad, Separación y divorcio". Estos artículos, como es sabido, se refieren, además de a los alimentos, a la guarda y custodia, la patria potestad, las visitas y vacaciones y al uso y disfrute del desarrollo conyugal, y deben aplicarse analógicamente a supuestos como el analizado en base al art. 4.1 C.c . que señala dicha aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto especifico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

Los arts. 92, 93, 94 y 96 relativos a las medidas judiciales sobre cuidado y educación de los hijos, patria potestad, alimentos, visitas y vacaciones y uso y disfrute del domicilio son perfectamente aplicables, a los conflictos surgidos como consecuencia de la ruptura de la convivencia no matrimonial en lo que respecta a las medidas que hayan de acordarse judicialmente en relación con los hijos.

TERCERO

En el caso que nos ocupa en marzo de 1989, el hoy apelante D. Ángel y Dª. Carmela suscribieron un convenio Regulador de las medidas paterno- filiales respecto al hijo, común de ambos, nacido el 6-7-88, que fue judicialmente aprobado por Auto de 19- 12-89, por el que, entre otras medidas, el padre se comprometió a pagar una pensión anual de 720.000 pesetas y dos pagos de 50.000 pesetas julio y septiembre. A dicho convenio regulador debe re conocerle un carácter transaccional (ver s TS. 31-1-85 ) que debe someterse a la aprobación judicial, bien entendido que como se infiere de la s. TS 26-1-93 laaprobación del convenio no despoja a esta del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes, se limita a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los progenitores o para el hijo. De esta forma podemos definir el convenio regulador como una transacción sometida a condición y es precisamente esa homologación judicial la que dota al convenio regulador de fuerza ejecutiva, circunstancia en la que coinciden tanto el art. 90 cc. - convenio regulador y el art. 1816 del cc transacción judicial.

Pues bien si bien a la luz de la legalidad vigente estos acuerdos no tiene carácter vitalicio en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por nuevo convenio, un mínimo de seguridad jurídica indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la posibilidad de modificación, de forma que solo podrá tener éxito la posibilidad de modificación, cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en referida situación económica y debieran rechazarse de plano toda alteración ocasionada por dolo o culpa del deudor.

CUARTO

Expuestas estas consideraciones previas insiste el recurrente en que la situación tanto personal como económica ha cambiado considerablemente desde marzo 1.989, fecha de la firma del Convenio, pues en tal fecha todavía se encontraba casado con su primera esposa y tenia 4 hijos, con ingresos al tos derivados de su participación en varias empresas que determinaban una base imponible de su declaración de la Renta de 14.920.427 pesetas en el año 1988 y 12.902.686 pesetas en 1989, mientas que en la actualidad tras encontrarse en el paro, ha conseguido trabajo como vendedor en la sociedad denominada Hispano Artesana de Metal S.L. con una nómina líquida de 108.042 pesetas, habiendo tenido que cesar en su actividad las empresas de que formaba parte (Hispainversión development S.A. Gold Plated S.A.; Hispametal S.A.) y sin que desde el año 1995 haya tenido que realizar declaración de renta, igualmente divorciado de su primera esposa y con tras hijos a cuyo sostenimiento igualmente contribuye, ha contraído un nuevo matrimonio el 16-9-94 y tiene dos hijos mas, nacidos el 3-2-95 y el 23-3-96.

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