SAP Córdoba 56/1999, 20 de Mayo de 1999

Número de Recurso49/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución56/1999
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 56/99

En la ciudad de Córdoba a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Juan R. Berdugo Y Gómez de la Torre Magistrado de la Sección 2 de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante D. Carlos Miguel , Gustavo y Mapfre Mutualidad Seguros representados por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistidos del Letrado Sr. Alfonso Muñoz y como apelado Alonso asistido del Procurador Sr. De la Moneda y asistido del Letrado Sr. De la Moneda Garrido, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha dos de Febrero de 1999, se dictó sentencia por el Iltmo. SR. Magistrado Juez que contiene el siguiente Fallo: En atención a todo lo expuesto, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española y el resto del ordenamiento jurídico, condeno a Carlos Miguel como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes- a la pena de dieciséis días de- multa con la coota diaria dé quinientas ptas -o un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas- así como al abono de las costas procesales causadas en esta instancia, debiendo de indemnizar a Alonso en un millón quinientas sesenta y siete mil quinientas ptas por el tiempo que tardó en curar, en ciento noventa y ocho mil ochocientas veintisiete ptas por la secuela derivada y en treinta y nueve mil ptas por daños materiales, a Juan Ramón en quinientas mil setecientas veintiséis ptas por gastos de alquiler de un vehículo, y a Ricardo en veintiséis ptas por gastos de alquiler de un vehículo, y a Ricardo en veintiséis mil novecientas cincuenta ptas, cantidades que serán hechas efectivas por la compañía de Seguros Mapfre con cargo al seguro obligatorio concertado -y, subsidiarimente, por Gustavo - y que devengarán para la aseguradora el interés legal del dinero vigente en el momento del cobro incrementado en un 50 por ciento y desde la fecha del accidente. Hágase entrega de la cantidad consignada por la Compañía de Seguros Mapfre a Alonso . Se le reserva la acción civil a Juan Ramón por los daños que se le pudieron causar a los objetos en depósito que transportaba el vehículo de su propiedad.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Miguel , Gustavo y Mapfre Mutualidad Seguros, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal para la resolución de dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en lo fundamental los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por Carlos Miguel , Gustavo y Mapfre Mutualidad de Seguros denuncia error de hecho en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, y error de derecho, al haber dado el Juzgador valor probatorio, al atestado de la Guardia Civil, cuando no fue ratificado en el acto del juicio y ni siquiera se solicitó o acordó tenerlo por reproducido, como prueba documental, violando así las normas que rigen el procedimiento, con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, por la nulidad de dicha prueba, así como con violación del art. 24. C.E .

Esta última argumentación- obliga a que efectuamos las siguientes precisiones;

a)Para fundamentar la responsabilidad penal no es suficiente, ciertamente, que una conducta sea causa material o fisica del resultado sino que es preciso la existencia de imprudencia en la significación objetiva y normativa que, respectivamente, tienen la imprevisión de lo previsible y la infracción de las normas de cuidado en la circulación viaria, y ello conlleva que en algunos supuestos la conducta observada por un conductor, aún suponiendo una vulneración de determinadas normas observables en el uso y conducción de vehículos de motor, no transcienda en la órbita meramente administrativa, sino consta que tal infracción haya sido la causa determinante del accidente. b) (fue cuando se trata de infracciones culposas la presunción de inocencia es de aplicación excepcional ( ss. T.S 15-1-86, 19-5-88, 13-6-90 ) dado que la participación del agente inculpado, entendida como material intervención en la mecánica productora del resultado no suele estar en entredicho, ni ser objeto de discusión, sino que lo que se contradice es la imputación subjetiva que supone valoración especifica de los elementos interiores del comportamiento humano que caen fuera del ámbito de la presunción, pues definidos los hechos probatorios, el Tribunal ha de abordar la apreciación jurídica que les corresponda, ultimando su inclusión en el tipo penal procedente. Por ello el T c s. 92/87, indica que la presunción de inocencia versa sobre hechos, pues solo estos pueden ser objeto de prueba incluyendo, como es lógico, dentro de los hechos la prueba de la autoria de quien resulta imputado o de su participación. La presunción de inocencia de que habla el art. 24 de la CE ha de entenderse en el sentido de no autoria, no producción del daño o no participación en él. Por ello la presunción de inocencia no deriva necesariamente del carácter fortuito o negligente de los hechos, si estos y entre ellos el comportamiento ausente del resultado han sido probados, decidir si tal comportamiento ha sido o no imprudente o fortuito es materia dejada a la libre valoración judicial.

TERCERO

Expuesto lo anterior la impugnación de los recurrentes no puede ser compartida.

Es cierto que el T.C en, múltiples ocasiones (ss. 31/81, 161/90, 284/94, 328/94 y el T. S ss 14-7-86, 1-12-95, 20-9-96 ) han declarado que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oraldiad, publicidad; inmediación; igualdad y- dualidad- de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia se logre su contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo ( ss. T.C 101/85, 137/88, 1 61/90 T.S ss. 31-1, 2-3, 15-6-92 ) sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos sino la de preparar el juicio oral ( art. 299 L.E.Cr ) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

Por consiguiente, los atestados de la Policía judicial -y entre ellos, por tanto los de la Agrupación de tráfico de la Guardia Civil- no constituyen en si mismos actos de prueba, sino que procesalmente gozan del valor de mera denuncia.

Ahora bien en ellos pueden recogerse determinados datos o elementos objetivos, y la personas que redactaron o instruyeron los mismos pueden comparecer posteriormente ante el Tribunal en el acto del juicio oral y responder las cuestiones que les fueron formuladas por la acusación, defensa e incluso por el propio Juzgador, en razón de las circunstancias, salvados los principios de oralidad, publicidad, publicidad, inmediación y contradicción, podrán ser valorados por el Tribunal en relación con las demás pruebas practicadas en el juicio oral (YS 14-12-87, 3-1-88)-Igualmente y por la misma razón, tampoco son medios de prueba las declaraciones de la Policía vertidas en el Atestado, ni los informes que ésta emita - salvo que provengan de los trámites especializadosde que actualmente disponen, como dactiloscopia, identificación, análisis químicos, balistica u otros análogos- en el atestado sobre lo que, a juicio del instructor, cree fue la causa del accidente, sino que se hace necesario, de conformidad con lo establecido en los art. 297.2 y 727 L.E.Cr ., que tales agentes presten declaración en el acto del juicio oral, debiendo en tales casos ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio (T.C 100/85).

Por otra parte la jurisprudencia constitucional ha establecido una doctrina especial respecto a la aportación de documentos que incorporan informes técnicos o dictámenes periciales, facilitando su aportación al proceso, sin tener que ceñirse a los estrictos términos de art. 730 L.E.Cr se admite con e valor de prueba preconstituida "todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis sobre el lugar del accidente, forma y posición en que J quedarán los vehículos, restos... se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa" ( T c 303193 ). Esta línea jurisprudencial se inicia con los informes técnicos de la Guardia Civil ( ss. T.C 107/83, 201/89, 138/92 ), informes que no son realizados necesariamente en el curso de la instrucción sumarial sino normalmente antes, durante las diligencias policiales. Otros pronunciamientos han aceptado que se aporten al proceso dictámenes periciales, que pueden valer como pruebas de cargo, sin necesidad de que su autor se ratifique siempre y necesariamente en el acto del juicio, ni que su contenido sea leído en la vista, siempre que el informe pueda ser sometido a contradicción por parte de la defensa del acusado (s. 127/90).

CUARTO

Aplicando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa, no puede negarse la posibilidad de que el juzgador de instancia, ante quien se practicó toda la prueba pueda en virtud de...

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