SAP Córdoba 231/1999, 28 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso249/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/1999
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

SENTENCIA 231/99

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 249/99

AUTOS 5/99

JUICIO VERBAL

BAENA

En Córdoba a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal nº 5/99 seguidos ante SECCION SEGUNDA el Juzgado de lª instancia de Baena MAGISTRADOS D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO D. JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE y D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO entre ACISLO Y Fidel Y FENIX DIRECTO S.A. asistido del letrado Sr. MONTERO FUENTES GUERRA y Eduardo Y Iván asistido del letrado Sr. CID LUQUE, pendientes ante esta sala BAENA a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero, Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Campos García, en nombre de D. Eduardo y D. Iván , condenando conjunta y solidariamente a D. Fidel y la entidad Fénix Directo S.A. al pago de la cantidad de 3.862.020 pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, incrementada en un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el día después del accidente incrementando en el 50 %. Asimismo, los referidos condenados deberán indemnizar a D. Eduardo en la cantidad de 52.500 pesetas por la pérdida del ciclomotor conducido por D. Iván , incrementada en un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el día después del accidente incrementado en el 50%. Se imponen las costas a los condenados.Segundo, Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto el apartado 8º del fundamento jurídico 2º en lo que se oponga a los de la presente.

Segundo, El primer motivo del recurso interpuesto por los demandados denuncia infracción de ley por aplicación errónea del art. 1902 C.c. y del art. 1º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor en relación con el art. 24 de la ley sobre tráfico , circulación de vehículos de motor y Seguridad vial, pues de conformidad con el principio de causación adecuada, la conducta del demandante que omitió el respeto a la señal de ceda el paso existente en el cruce, circulaba a velocidad inadecuada y no fue dueño del control de su vehículo, debe estimarse prevalente sobre la del demandado amparada en el principio de confianza en la seguridad del tráfico, concurriendo, por tanto, la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

El desarrollo argumental del motivo obliga a precisar que ciertamente la responsabilidad del art. 1902 C.c . solo es exigible cuando se da una relación de causalidad entre la acción la omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-. Por ello el nexo causal se ha considerado en numerosos casos como base de la Culpa del agente pues no debe considerarse aisladamente la mera sucesión causal del acontecimiento y que este sea indiferente a la responsabilidad, si no lleva consigo imputabilidad para alguna persona. Es decir que la objetivación (le la culpa es, obviamente, partiendo de Una verdadera relación de causalidad entre la acción ti omisión que se alega -o incluso que se presume culposa- y el daño o resultado producido. Y en este punto la determinación de la existencia de relación o enlace preciso entre la acción u omisión y el resultado, la jurisprudencia viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que exige, para apreciar la Culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiéndose entender por consecuencia natural, aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, Una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por tina posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, pues el "como" y el "por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( ss. 17.10.90, 13.2.93 y 3.11.93 ). Por ello la afirmación de que una acción ha causado su resultado no es más que un presupuesto, a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto, no pudiéndose olvidar, por otra parte, los llamados cursos o series causales acumulados, hipotéticos, irregulares y complejos, que son aquellos en los que tiene lugar tina acumulación de causas, pues junto a una causa inmediata pueden concurrir causas precedentes, concomitantes o simultáneas o sobrevenidas, y estas últimas excluyen la causalidad si se originan por un accidente extraño que no tiene relación con el hecho cometido por el agente, y que suele acontecer cuando a la causa inicial se le añade una acción la omisión ilícita de otra persona o de la propia víctima.

Tercero

Expuestas estas precisiones el recurso interpuesto en cuanto se fundamenta básicamente en las apreciaciones de los Policías Locales nº 01705 que constan en el atestado obrante en las diligencias penales y en las sentencias absolutorias recaídas en dicha jurisdicción en relación al conductor del vehículo, no debe ser acogido.

En efecto es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que las sentencias, diligencia y testimonios procedentes de la jurisdicción penal no pueden enervar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al juez, guiada por matizaciones distintas y una propia apreciación de las pruebas, practicadas en el juicio civil, incluidos los documentos del orden penal traídos al amparo del art. 596 LEC , que pueden ser valoradas de modo distinto a lo hecho en la jurisdicción penal.Por ello sin negar en absoluto el valor que lo alterado puede merecer a quien juzga en el pleito civil, las sentencias penales absolutorias, en plena concordancia con el art. 116 L.E. Crin ., solo vinculan a la jurisdicción civil cuando declaren que no existió el hecho de que la civil hubiere podido hacer ( ss. TS 429.76, 15.2.82, 4.11.86, 19.10.90 y 28.11.92 ), y dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, con el referido efecto vinculante, ha de entenderse comprendido no solo el claro supuesto de la circunstancia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del rnismo) así declarado expresamente en la sentencia penal absolutoria, sino también cuando esta declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido autor del mismo, pues respecto de éste -desde el punto de vista de su autoría ha de entenderse también a los efectos que aquí nos ocupan, que el hecho no ha existido, pero la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente que una persona haya podido ser la autora del mismo, absuelve a la misma por no existir en el proceso pruebas concluyentes categóricas e inequívocas de su responsabilidad, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante la jurisdicción civil pueda ejercitarse la correspondiente acción de esta índole y con facultades amplias para que los tribunales de este orden puedan valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa civil, al amparo del art. 1902 C.c ., en cuyo supuesto los jueces civiles podrán apreciar con plenitud de competencia las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica.

Ahora bien incidiendo en el valor de las diligencias penales en el orden civil no podemos tampoco olvidar que en aquella jurisdicción las diligencias practicadas en la instrucción las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen en si mismas pruebas de cargo ( ss. TC 101/85, 137/88, 161/90, TS. 3 1.1 y

15.6.92 ) sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos sino la de preparar el juicio oral ( art. 1-99 L.E. Crim .) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa.

Por consiguiente, los atestados de la Policía judicial no constituyen en si mismos actos de prueba sino que procesalmente gozan del valor de mera denuncia. igualmente, y por la misma razón, tampoco son medios de prueba las declaraciones de la Policía vertidas en el atestado, ni los informes que ésta emita (salvo que provengan de los gabinetes especializados de que actualmente disponen como Dactiloscopia, Identificación, Análisis químicos, Balística u otros análogos) en dichos atestados...

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