SAP Córdoba 288/2002, 13 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1557
Número de Recurso283/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2002
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 288/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 283/02

AUTOS 285/02

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA

En Córdoba a trece de noviembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 285/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, entre Doña Catalina , representado por el procurador Sr./a.Doña Rosario Durán López, y asistido del letrado Sr./a Don Andrés Cid Luque, contra Don Ernesto , representado por el Procurador/a Sr./a Doña Carmen Moreno Reyes y asistido del letrado Sr./a. Don José Gómez Fernández pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando la demanda formulada por la presentación procesal de DOÑA Catalina condeno a DON Ernesto a abonar a la actora la suma de MIL VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA Y T4ES CENTIMOS DE EURO (1.028`93 EUROS), más intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las cotas del procedimiento".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Ernesto , siendo parte apelada Doña Catalina y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por d. Ernesto denuncia error en la apreciación de la prueba, dado que no siendo un hecho discutido que todos los parcelistas - y en particular la actora e hija del demandado - deseaban que el consumo del suministro de agua de sus viviendas estuviera individualizado, considera acreditada que para tal individualización sólo era necesario que dada uno de los parcelistas conectara un cable eléctrico desde el contador de sus viviendas particulares al motor de agua que se encontraba en la bóveda del pozo, y partiendo de estos dos hechos entiende dicho recurrente que los parcelistas, incluida la Sra. Catalina , tuvieron conocimiento del día limite fijado para realizar tal instalación para tener individualizado su consumo de agua, antes de que el de4mandado diese de baja el contador principal del pozo, que en la misma tarde de la baja del, la actora ya tenía suministro de agua, al ser solo necesario la colocación de un cable desde el contador de la casa al pozo, que realizó el esposo de la actora, y días más tarde, los eléctricos que testificaron en juicio, le colocaron con la profesionalidad exigida.

El desarrollo argumental de la referida alegación obliga a la Sala a precisar que ejercitada por la actora una acción en base al título IV del Código Civil sobre las obligaciones en general, la Juzgadora de instancia la concreta en relación a la culpa extracontractual del art. 1902 cc, ello hace necesario examinar si concurren o no en el caso de autos los requisitos que una muy extensa doctrina jurisprudencia. Ha venido exigiendo para aplicar la doctrina del referido precepto. De estos requisitos no plantea duda la existencia de unos daños ocasionados a la actora - y ello con las reservas que luego concreta el recurrente - sin embargo si es planteada la controversia acerca de si esos perjuicios son atribuidos a la conducta del demandado, tal duda, por la negativa que se suscita, trae consigo, a su vez, que se cuestione la relación de causalidad entre ese hecho negado y las consecuencias al mismo.

Pues bien es obvio que, por la propia naturaleza del recurso de apelación o en concreto por los términos en que el presente litigio ha sido planteado, que si concurren o no los requisitos a los que se acaba de hacer referencia, debe ser examinado por el Tribunal, no obstante vistos los términos del debate, no es indiferente que se haga constar - como señala la s. AP Burgos de 22-3- 2000 - que en el ámbito del art. 1902 cc., se incluye la obligación de responder por los daños y perjuicios no solo causados por actos y omisiones ilícitos derivados de la culpa, sino también de los derivados del dolo, entendido como la intención de realizar una acción que causa daño, por oposición a la culpa, entendida como falta de atención o de la debida diligencia que está en el origen del daño cuya separación se reclama.

Ciertamente no es fácil diferenciar el dolo penal del civil en la causación del daño, la jurisprudencia del TS. - s. 9-3-62 - dice que el dolo civil, a diferencia del penal, no se basa exclusivamente en la intención de dañar sino que equivale a mala fe, para cuya existencia no hace falta esa intención, bastando infringir de modo voluntario el deber jurídico a sabiendas, es decir, con la conciencia de que se realiza un acto antijurídico, de ahí que el dolo civil se configura como la infracción consciente y voluntaria de un deber jurídico queda lugar a la producción de un daño, debiendo existir una relación causal necesaria y prevista entre éste y aquél. Doctrina jurisprudencial reiterada en las ss. TS. 31-1-68 y 19-5-73 que señalan que , si bien la Sala ha considerado en todo caso como dolosas los daños causados con la intención maliciosa de perjudicar al que los sufre, ello no implica que la calificación de un acto domo doloso haya de fundarse exclusivamente en tal propósito, antes por el contrario, el dolo civil coincide con la mala fe, para cuya existencia no se precisa la intención de dañar, bastando con infringir de modo voluntario el debe jurídico que pasa sobre el deudor, con la conciencia de que con su conducta realiza un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que in ser intencionalmente perseguidos sean consecuencia necesaria de la acción".

SEGUNDO

Efectuados estas precisiones previas y analizando ya el motivo del recurso se limita el recurrente en relación a la testifical que indica a valorar la prueba practicada de manera subjetiva y, completamente parcial pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; y muy especialmente, de la prueba testifical, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que lade las partes en defensa de sus particulares intereses (s. TS 1-3-94). Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (s. TS 25-1-93), en valoración conjunta (s. TS 30-3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (ss. TS 22-1-86, 18-11-87, 30- 3-88). Los preceptos del Código Civil y de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Córdoba 236/2012, 23 de Mayo de 2012
    • España
    • 23 Mayo 2012
    ...que preside nuestro sistema, según tiene declarado esta misma Audiencia (v.gr. en la Sentencia de 13 de noviembre de 2002, ROJ: SAP CO 1557/2002 ), que considera que la prueba del daño emergente no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de cert......
  • SAP Córdoba 437/2012, 14 de Noviembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
    • 14 Noviembre 2012
    ...que preside nuestro sistema, según tiene declarado esta misma Audiencia (v.gr. en la Sentencia de 13 de noviembre de 2002, ROJ: SAP CO 1557/2002 ), considera que la prueba del daño emergente no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de certezas......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR