SAP Córdoba 59/2003, 7 de Marzo de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:400
Número de Recurso19/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2003
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 59/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 19/03

AUTOS 72/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CÓRDOBA

En Córdoba a siete de Marzo de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 72/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, entre Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros y D. Juan Miguel , representados por el procurador Sr./a. Medina Laguna, y asistido del letrado Sr./a Roca de Torres, contra la Entidad Seguros Mercurio, representada pro el procurador Sr. Bergillos Madrid y asistida del letrado Sr. Rodríguez Valverde, y contra Tranex Arroyo y Laque S.L. y D. Jose Carlos , pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que estimando la demanda interpuesta por Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, y Don Juan Miguel , representados por la Procuradora Dª María José Medina Laguna contra la entidad Seguros Mercurio, tranex Arroyo y Luque S.L. y Don Jose Carlos , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la entidad Zurich la cantidad de

6.714'63 Euros más los intereses legales desde la fecha de producción del siniestro que para la entidad aseguradora serán los del art. 20 de la LCS y las costas del juicio. Igualmente deberán abonar a Don Juan Miguel , la cantidad de 180'30 Euros en concepto del resto de los daños materiales causados en el vehículode su propiedad, más los correspondientes intereses legales en la forma indicada anteriormente y 2.000 Euros por los gastos de paralización del vehículo, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del juicio respecto a la acción ejercitada por éste." Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Seguros Mercurio S.A., siendo parte apelada Juan Miguel y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por Seguros Mercurio S.A. denuncia error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del art. 1106 C.C. en orden al pronunciamiento del fallo de abono a D. Juan Miguel de 2.000 € por los gastos de paralización del vehículo. No cuestiona el tiempo realmente invertido en la reparación (el vehículo Renault Megane ....-LTS estuvo en el taller Mezquita Motor S.L. del 24/1 al 23/3/01) ni quien ha sido el responsable último de la tardanza, el error que imputa al Juzgador es apreciar la existencia del lucro cesante pues no se ha causado perjuicio alguno al Sr. Juan Miguel como consecuencia de la paralización del vehículo de autoescuela. Entiende la recurrente que como el propio actor ha reconocido que tiene 12 automóviles para dar clases prácticas y 12 profesores para ello, y que el horario para dar clases prácticas es desde primera hora de la mañana (que podría ser las 9'00 horas) hasta la última hora de la noche (que podría ser las 22'00 horas) y del interrogatorio del secretario de la asociación Provincial de Autoescuelas de Córdoba quedó perfectamente acreditado que ,el horario lectivo de los profesores de autoescuelas es 7 horas diarias, si aplicamos estos datos de forma matemática o silogística nos han de llevar al siguiente razonamiento: los vehículos que tenía el actor en plantilla, excluyendo el que se estaba reparando, eran 11 como cada vehículo podía ser utilizado durante 13 horas diarias, ello nos da una disponibilidad de vehículos de autoescuela de 143 horas. Y por otro lado, si son 12 los profesores que tiene contratados el Sr. Juan Miguel y 7 son las horas lectivas de los mismos, son 84 las horas útiles diarias de clases practicas que se imparten en la autoescuela Séneca, por lo que los 11 automóviles en funcionamiento quedan sin uso durante un total de 59 horas, por lo que ningún perjuicio económico se le ha causado al demandante como consecuencia de la paralización del vehículo.

SEGUNDO

La primera objeción que puede plantearse al anterior razonamiento es que de una lectura del escrito de contestación a la demanda se constata que tal cuestión no fue propiamente articulado. Así la parte impugnó expresamente el tiempo de reparación del vehículo de la actora y la cantidad diaria que reclamaba por la supuesta paralización del turismo, por cuanto, parece lógico que para la reparación de los daños que presentaba el vehículo siniestrado no se han necesitado los días aducidos (no más de 9 entiende la parte) y además, la cuantía reclamada no tiene soporte fáctico ninguno, siendo únicamente una cantidad a tanto alzado (certificación Asociación Provincial de Auto-Escuelas de Córdoba) que no contempla la realidad contable de la empresa que reclama, omitiendo conceptos tan importantes para probar el verdadero perjuicio económico como el número de vehículos a disposición de la misma, horas de trabajo diarias del coche accidentado, imposibilidad de alquilar otro vehículo de similares características, gastos diarios que no se han generado y un largo etcétera que demuestra la ,relajación probatoria" de la parte actora, quien, no olvidemos, por aplicación de las básicas reglas que rigen el ,onus probandi", en un caso como el presente de reclamación de indemnización por ganancias dejadas de obtener a raíz de la paralización de su vehículo destinado al servicio de auto-escuela, ha de probar con suficiencia, no solo los días de paralización efectiva sino, lo que es igualmente importante (o más incluso) la cuota diaria que ha supuesto dicha paralización. Esta cuestión fue articulada en la continuación del juicio ordinario, una vez practicada la prueba y el trámite de conclusiones, trámite este en que las partes no pueden alegar hechos nuevos, es decir caben alegaciones sobre los hechos relevantes o sustanciales ya introducidos en el proceso, pero lo que no puede suceder y si sucede no ha de tomarse en consideración, es que en las conclusiones se aleguen fundamentos fácticos nuevos o diversos de los hasta entonces aludidos, pues de...

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