SAP Cádiz, 11 de Septiembre de 1998

PonenteMANUEL DE LA HERA OCA
Número de Recurso140/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Gonzalo Morales García

MAGISTRADOS

Don Manuel de la Hera Oca

Don Fernando R. de Sanabria

JUZGADO DE LO PENAL DE

JEREZ DE LA FRONTERA 3

PROCESO ABREVIADO 107/98

ROLLO DE SALA 140/98

En Cádiz a once de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada y sostenida por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Jerez de la Frontera Numero Tres recaída en el Procedimiento Abreviado número 107/98 de los suyos. Compareció y fue particular como apelado el Procurador Don Alfredo Picón Alvarez en nombre de Luis Francisco , defendido por la Letrada Doña Carmen Otero Barranco. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se formuló recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de Jerez de la Frontera Numero Tres, dictada en el Proceso Abreviado 107/98, siendo impugnado el recurso por las demás particulares y recibiéndose las actuaciones en esta Audiencia Provincial. Tal Sentencia, contenía el siguiente Fallo:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Luis Francisco del delito contra la ordenación del territorio de que venla siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales."SEGUNDO: El Tribunal ha conocido de la Apelación sin necesidad de vista, no interesada por ninguna de las particulares.

II.- HECHOS PROBADOS.

No se aceptan los que se recogen en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los que siguen:

"Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Luis Francisco , mayor de edad mecánico y sin antecedentes penales, procedió a realizar obras para construir una vivienda unifamiliar de una superficie aproximada de cien metros cuadrados en una parcela de su propiedad sita en la Avenida DIRECCION000 de Jerez de la Frontera sin la preceptiva licencia municipal y sin valerse de dirección técnica. El terreno donde se llevaba a cabo la construcción estaba clasificado como árelo no urbanizable (zona de alto interés agrícola) en el vigente Plan General Municipal de Ordenación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, que admite la construcción en dicha zona de una única vivienda vinculada a la explotación agrícola, siempre que la parcela sea superior a cuatro hectáreas. El día 16 de Septiembre de 1.996 el inspector de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, Jaime , se personó en el mencionado lugar y giró inspección hallando la obra iniciada y en fase de cimentación, levantando acta número 6181, e incoándose el expediente administrativo sancionador 13/006181/96 por ser tipificada en los artículos 242, 248.1 y 262 de la Ley de Régimen de Suelo y 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística , al venir sujetos a previa licencia, ordenando la inmediata paralización de las obras. Tal obra se continuó en las fechas posteriores pese a las advertencias contenidas en la orden de paralización, hasta llegar a la edificación de una casa cerrada y techada rodeada de otra pequeña parcela de terreno"

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El delito a que se refiere el artículo 319-2° del Código penal , castiga a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en suelo no urbanizable. Tal sencillez de la expresión del tipo penal no deja de encerrar dificultades, que esencialmente son las comunes de la aplicación de leyes penales en blanco, si bien en la ocasión presente se incluye también otra consistente en la inclusión de un concepto como es el de "promotor" que no ha dejado de ofrecer dudas en determinados ámbitos y en alguna resolución judicial aún aislada, ya que la juventud del precepto no ha permitido aún la elaboración jurisprudencial de un cuerpo de doctrina suficiente para despejarías. Así viene a reconocerlo la propia resolución apelada, ya que en ella se apunta que el concepto de "promotor" no está elaborado por el Derecho, y debe por lo tanto acudirse a estándares procedentes del uso vulgar de la palabra, que, en al ámbito de la construcción se distinguen del mismo propietario final de la obra levantada, teniendo un marcado carácter económico de "empresario conductor de la elaboración, desarrollo y construcción de un proyecto de edificación sobre suelo propio o ajeno, destinado a la venta a terceros, con ánimo de obtener...

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