SAP Cádiz 234/2001, 11 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2001:2343
Número de Recurso190/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2001
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° 234

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

6 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 190/2001-T JUICIO N° 368/2000

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a once de septiembre de dos mil uno.

Visto, por la SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CADIZ, juicio de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de JOSÉ BRAZA E HIJOS, S.A. que en el recurso es parte apelada, contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. y ESTRELLA SEGUROS que en el recurso son parte apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintiuno de marzo de dos mil uno, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Dolores Reinoso Alvárez en nombre y representación de la entidad José Braza e Hijos SA contra Transgon y Car SA, D. Daniel , la Cía de seguros La estrella y la Cía de Seguros Banco Vitalicio condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 2.186.431 pesetas con imposición de costas procesales a los demandados.

La responsabilidad de las dos Cias aseguradoras condenadas lo es en proporción del cincuenta por ciento de la responsabilidad cada una. --Dicha cantidad devengará para las Cías aseguradoras condenadas los intereses del art. 20 de la LCS " .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y Fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es recurrida en apelación por Banco Vitalicio de España S.A., y Estrella Seguros, invocando ambas partes idénticos motivos de recurso.

En primer lugar alegan que pese a la acertada jurisprudencia expuesta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia en relación al lucro cesante o ganancia dejada de -percibir, el juzgador de instancia ha considerado probadas las ganancias dejadas de percibir y aplicado las tarifas contenidas en la Orden Ministerial de 30.01.92 y sus correspondientes actualizaciones, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

La moderna jurisprudencia resalta la apreciación restrictiva o ponderada (STS 29.9.94 y 8.6.96 entre otras) y la necesidad de probar con rigor al menos razonable la realidad o existencia, aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos ( STS 16.6.93, 22.12.93, 15.7.98) pués el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que deban ser rechazadas las ganancias contigentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin sustento real ( S 2.10.99). También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal, que no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento.

Aplicando tales criterios y descendiendo al caso que nos ocupa, ha quedado probado que el vehículo siniestrado es un camión con tarjeta de transporte en vigor en la fecha del siniestro y en meses sucesivos hasta Junio del año 2001. También ha quedado acreditado que el citado vehículo estuvo paralizado durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 29.10.99 hasta el 22.12.99, para llevar a cabo su reparación. La parte recurrente en concreto, Banco Vitalicio de España S.A., alega que no se ha acreditado que el periodo de paralización fuere necesario...

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