SAP Cádiz, 28 de Enero de 1998

PonenteLORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZ
Número de Recurso253/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA N°

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS. ILMOS. SRES

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

Dª ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº UNO DE PUERTO REAL

ROLLO DE APELACIÓN Nº 253/97

AUTOS Nº 450/94

En la ciudad de Cádiz, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio EJECUTIVO seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso ARYMER S.L. que en la instancia fuera parte DEMANDANTE y comparece en esta alzada representado por el Procurador Dª. Inmaculada Rico Sánchez y defendido por el Letrado D. Javier Martín Areujo. Siendo parte recurrida Constanza que está representado por el Procurador Dª Isabel Gómez Coronil y defendido por el Letrado D. Ildefonso Calvo González y en la instancia ha litigado como parte DEMANDADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de mayo de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la oposición formulada por el Procurador, Doña María Luisa Almoguera Gaviño, en nombre y representación de DOÑA Constanza contra la ejecución ordenada en estos autos, declaro la nulidad del juicio j ejecutivo promovido por ARYMER, S.L., representada por el Procurador, Don Jaime Terry Martínez, ordenando que se alce el embargo trabado sobre los bienes de la ejecutada, debiendo cada parte litigante pagar las costas causadas a su instancia. Así... "SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado el rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado la vista el día de la fecha y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala es la de si la firma del marido puesta en las letras objeto de ejecución, y que se reconoce efectivamente por la demandada como la de su marido, obliga a la ejecutada; o, dicho en otros términos, debe situarse la cuestión debatida en determinar si la literalidad de la letra cede a su causalización y al conocimiento del negocio jurídico subyacente cuando el tenedor de la letra -ex artículo 67 Ley 19/1985, de 16 de julio , Cambiaría y del Cheque (en lo sucesivo LCCH)- es el propio librador y el librado no es el aceptante, puesto que la sentencia apelada razona que en base a la dicotomía personal del librado y del aceptante, pues la persona librada no es la aceptante y quien firma no ha cumplido con el requisito de la antefirma, que preceptúa el art. 9.1 de la LCCH , no puede plantearse demandada ejecutiva contra la esposa-librada, ya que el marido al plasmar su firma en el acepto de las cambiales se ha obligado en nombre propio y no en representación de su esposa y librada.

Con carácter general se ha proclamado la obligación de la antefirma, como señala el art. 9.1 de la LCCH en base a la literalidad del derecho incorporado, lo que se traduce en afirmar que las relaciones entre el deudor y el acreedor del documento se han de regular por lo que expresa el título mismo, cualquiera que fuere el contenido y el régimen del derecho incorporado, según el negocio que lo hizo nacer En consecuencia, numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales manifiestan que lo que no está en la letra no está en el mundo y el representante que no expresó su carácter quedará obligado personalmente.

Ahora bien, sin desconocer tal doctrina, partiendo de los razonables límites que trata de favorecer al titular del crédito que precisa de la constatación de la condición y cualidad de los que actúan cambiariamente y para que el tenedor conozca a quien se debe o puede dirigir su acción, la misma no puede maximalizarse ni resulta menoscabada cuando de las pruebas practicadas se puede llegar a conocer que el firmante de la letra lo hizo no en su propio nombre sino en el de su representado y librado, pues si sólo el librado es quien puede aceptar la letra, como se desprende inequívocamente del artículo 36 y del capítulo III de la LCCH, y más concretamente de sus arts. 25, 28,...

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