SAP Castellón 395/2005, 22 de Septiembre de 2005

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2005:920
Número de Recurso345/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución395/2005
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 395-A

Iltmo. Señor:

Magistrado:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 345 del año 2.005, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2.004 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Vinaroz, en los autos de Juicios de Faltas, sobre lesiones imprudentes, seguidos con el Núm. 193 del año 2.003 en el citado Juzgado .

Han sido partes en el recurso, como APELANTES Y APELADOS, el denunciado Adolfo , asistido del Abogado Don Javier Espuny Olmedo, y el denunciante Casimiro , representado por la Procuradora Doña Mª Angeles Bofia Fibla y asistido por el Abogado Don Javier Espuny Olmedo, como APELADA-ADHERIDA, la entidad Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Elena Lacalle Seres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos:"Sobre las 19:05 horas del día 7 de febrero de 2003 Casimiro conducía el ciclomotor marca Beta matrícula R-....-RJP , de su propiedad por la carretera Camino Caminás de Vinaroz, sufriendo una colisión por raspado positivo contra la carga transportada por el vehículo especial marca Hyster, carente de matrícula conducido por Adolfo que provocó la caída de Casimiro y daños materiales en su ciclomotor.

En la fecha de la colisión el vehículo especial era propiedad de la mercantil Mecánicas Hernández S.L. y carecía de aseguramiento.

Como consecuencia de la colisión Casimiro sufrió lesiones que han tardado en curar 365 días, los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo estado hospitalizado 53 días, habiéndole quedado como secuelas:- síndrome postconmocional

- anosmia, pérdida de olfato

- alteración traumática de la oclusión dental

- Perjuicio estético: cicatriz semicircular de craneotomía bifrontal,

desviación de tabique nasal, cicatriz curvilínea de unos 4 cm en

dorso del 3º dedo mano izquierda, cicatriz curvilínea de 2 cm en

borde lateral externo pie izquierdo a nivel de la base del 5º dedo.

Los daños materiales causados al ciclomotor ascienden a 600 euros. Los gastos médicos ascienden a 3.258,9 euros."

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia recurrida, posteriormente aclarada, es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Adolfo , como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas causadas; debiendo indemnizar a Casimiro en la suma de 47.010,81 euros, y a la Unión de Mutuas en la cantidad de 17.735,88 euros, cantidades de las que deberá responder en concepto de responsable civil directo Adolfo , declarando la responsabilidad solidaria del Consorcio de Compensación de Seguros, fijándose como responsable civil subsidiaria a la mercantil Mecánicas Hernández S.L. y que deberán ser incrementadas en el interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción dada por la Ley 30/95 de 8 de noviembre conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución."

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpusieron contra la misma recursos de apelación por el denunciado Adolfo y por la representación procesal del denunciante Casimiro que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose su resolución en los diez siguientes al 20 de septiembre de 2.005.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los así declarados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, y

Recurso de apelación del denunciado Adolfo .

PRIMERO

Por no estar conforme con la Sentencia dictada en la instancia que le condenó como autor de una falta de lesiones imprudentes ( artículo 621.1 y 4 CP ), se alza el denunciado y ahora apelante Adolfo interesando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva libremente de la citada infracción penal, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en el error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora de instancia que le llevó a condenarlo como autor de una falta de lesiones imprudentes, alegando que de la prueba practicada no resulta acreditada la invasión del sentido contrario de circulación por parte del vehículo especial conducido por el recurrente, afirmando que la propia víctima reconoció en el juicio que circulaba "por medio", que la Guardia Civil en su atestado fijaron "supuestamente el punto de colisión" y que no consta que hubiera vehículos aparcados en la vía en el momento en que circulaba el vehículo especial, no existiendo huellas de frenada ni vestigios de infraestructura en la calzada, por todo lo cual concluye que no existe prueba de la supuesta invasión delsentido de marcha contrario que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, por lo que debe ser absuelto.

Esta Sala ha venido sosteniendo con reiteración (SSAP Castellón, Sección 1ª, Nº 16-A de 27 de enero de 1.999, Nº 54-A de 8 de marzo de 2.001, Nº 36-A de 11 de febrero de 2.002 y Nº 184-a de 19 de junio de 2.003, entre otras muchas) que es tan legítimo como comprensible que en uso de su derecho, pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial...

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