SAP Castellón 120/1998, 7 de Marzo de 1998

PonenteGERMAN BELBIS PEREDA
Número de Recurso104/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/1998
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 120

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. FELIPE DE LA CUEVA VÁZQUEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

D. GERMÁN BELBIS PEREDA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a siete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de enero de 1996 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Castellón en autos de juicio ejecutivo seguidos en dicho Juzgado con el número 188 de 1993 de registro . Han sido partes en el recurso como APELANTE el demandado Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado, y como APELADA el actor D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dª Concepción Motilva Casado y defendido por el Letrado D. Felipe Nacher Colamer, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don GERMÁN BELBIS PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la oposición formulada por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la ejecución despachada en virtud de demanda de Juicio ejecutivo formulada por la Procuradora Sra. Motilva Casado en nombre y representación de D. Victor Manuel , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes del demandado y con su producto hacer cumplido pago al ejecutante de la cantidad que resultare de intereses correspondientes y costas causadas a cuyo pago se condena al demandado."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado citado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo ambas dentro del término concedido para ello. Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el pasado día 2 de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el que tuvo lugar, y en cuyo acto, por el Letrado de la parte apelante se interesó la revocación de la sentencia a los solos efectos de excluir de la cantidad a cuyo pago viene condenado la de 587.600 pesetas concedidas en concepto de lucro cesante por considerar que no está incluido dentro de la cobertura del seguro obligatorio. Por la parte actora apelada se interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida salvo en lo que se opongan a los siguientes y,

PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 2 de enero de 1996 se alza la parte recurrente, el Consorcio de Compensación de Seguros, limitando su impugnación a la cantidad de 587.600 pesetas que por el concepto de lucro cesante concede la Juez a quo, por entender que no es incluible en el más amplio de daños materiales a diferencia del denominado "daño emergente", toda vez que considera el aseguramiento obligatorio como "de mínimos". La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia por entender que la cantidad concedida no excede de la cubierta por el aseguramiento obligatorio correspondiente a daños materiales en la fecha del siniestro.

SEGUNDO

Con carácter previo, y aunque nada diga el recurrente sobre el particular, debe significarse que la sentencia de remate dictada en 1ª instancia rechaza la excepción planteada por el demandado Consorcio de Compensación de Seguros aplicando indebidamente lo dispuesto en el art. 1466 LEC , por cuanto que afirmaba que el art. 18 del T.R. de la Ley sobre uso y Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por D 632/1966 de 21 marzo , tan solo admitía como motivos de oposición a la ejecución los autorizados en los arts. 1464 y 1467 de la expresada Ley Procesal Civil , además de los señalados en el art. 1ª de dicha ley -"culpa exclusiva de la víctima" y "fuerza mayor...

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