SAP Castellón 410/2000, 31 de Julio de 2000

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2000:1323
Número de Recurso556/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución410/2000
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 410 de 2000

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Magistrados:

Doña MARIA ANGELES GIL MARQUES

Don JOSE VICENTE AMBLAR GLAS

En la Ciudad de Castellón a treinta y uno de julio de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón , en el procedimiento civil de Pieza Separada de Ejecución de Sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía número 338/88.

Han sido partes en el recurso como apelante la entidad Inversiones La Plana, S.A., representada por la Procuradora doña Concepción Motilva Casado y asistida por el letrado D. Esteban Moya Rodríguez, y como apelado Don Jose Carlos , representado por la procuradora doña Pilar Ballester Ozcariz y asistido por el letrado don José Cuartero Gómez, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Que en el Juzgado de Primera Instancia se siguieron autos de Pieza Separada de Ejecución de Sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía n° 338/88 en los que en fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: "Quedesestimando la demanda incidental formulada por la entidad Inversiones La Plana S.A., representada por la Procurador Dª. Concepción Motilva Casado, contra la solicitud de cancelación de asientos registrales interesada por D. Jose Carlos , representado por la Procurador Dª. Pilar Ballester Ozcariz y dirigido por el Letrado D. José Cuartero Gómez, debo mantener y mantengo la cancelación de la inscripción 6ª. De compraventa de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Castellón, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Benicassim, folio NUM002 , finca registral n° NUM003 , absolviendo al demandado de los pedimentos de oposición contenidos en la demanda incidental. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante en este incidente."

SEGUNDO

Tras su notificación por la Procuradora Doña Concepción Motilva Casado en representación de Inversiones La Plana, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a la Sección Primera que incoó Rollo n° 413/97, y en fecha 23-10-98 lo remitió a esta Sección Tercera, en virtud de normas de reparto, incoándose en esta Sección nuevo Rollo n° 556/98 por diligencia que también designaba Magistrado Ponente, señalándose el día 29-5-2.000 para la celebración de la vista del recurso, instruyéndose las partes, y celebrándose la vista oral en la que las partes efectuaron las manifestaciones que estimaron oportunas, extendiéndose la oportuna diligencia de vista por el Sr. Secretario, y quedando el recurso visto para sentencia, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por tener que atender asuntos penales preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida que se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Siguiéndose en el Juzgado de Primera Instancia n° Dos Juicio de Menor cuantía 338/88, en el que recayó primeramente sentencia en fecha 1-9-89 , después en fecha 18-9- 91 dictada en apelación por la Sección Sexta de la A.P. de valencia Rollo n° 2/90 y, por último sentencia de fecha 7-6-95 dictada por la Sala Primera del T.S . en recurso de casación 749/92, por el actor Jose Carlos se instó su ejecución, solicitando la cancelación de los asientos regístrales afectados por la anotación preventiva de su demanda en el Registro de la Propiedad. En dicho trámite por la entidad Inversiones La Plana S.A. se formalizó demanda de oposición a dicha solicitud que dio lugar a la tramitación del incidente que nos ocupa en el que entre otras resoluciones se dictó la sentencia cuya apelación nos ocupa, toda vez que en el acto de la vista oral el apelante expresamente ciñó su recurso a la apelación de la sentencia dictada en fecha 23-7-97 .

Con anterioridad se había dictado en fecha 5-6-97, que por Auto de fecha 1-7-97 había sido declarada nula, habiéndose interpuesto por el ahora apelante sendos recursos de apelación contra ambas resoluciones, por lo que debe entendérsele desistido de ambos

SEGUNDO

El actor sr. Jose Carlos había obtenido sentencia que entre otros pronunciamientos obligaba a la entidad Inmobiliarias Magna S.A. a otorgarle las correspondientes escrituras de compraventa de las fincas n° NUM004 y NUM005 del DIRECCION000 , y en su ejecución instó la cancelación de los asientos registrales que afectaban a la finca n° NUM005 efectuados con posterioridad a la anotación preventiva de su demanda, respecto a los que constaba, que en fecha 31-5-88, tres días después de presentado en el Registro de la Propiedad el mandamiento librado por el Juzgado para anotar preventiva la demanda, se había presentado una escritura de compraventa otorgada en fecha 26-5-88 por la sociedad demandada a favor de los consortes Sebastián y Carmen , que acusó la inscripción 5 de Compraventa a su favor, practicándose la misma en fecha 17-6-88. El día 13-12-95 se presentó en el Registro una escritura de compraventa y otra de rectificación, otorgada la primera en fecha 19-12-98 y la segunda en fecha 25-11-95, por las que los consortes antes citados vendían a Inversiones La Plana S.A. la mencionada finca, acusando así la inscripción 6ª de compraventa.

El juez procedió adecuadamente a acordar citar a los titulares de las inscripciones posteriores, indicándoles la posibilidad de oponerse, lo cual hizo la ahora apelante.

El incidente que a raíz de su oposición se sustancia termina con la sentencia que ahora se apela que rechaza su oposición en base a lo dispuesto en el art. 198.2 del R.H , y frente a ella el apelante pretende su revocación alegando vulneración del principio de tutela judicial efectiva, en cuanto se extiende la ejecución a terceros de modo ilegítimo, motivos de fondo del pleito principal, que no pueden entrar a valorarse, la aplicación del art. 18.2 de la L.O.P.J . para el caso de imposibilidad de ejecución de las sentencias, sustituyendo la ejecución sobre la finca n° NUM005 por una indemnización.

TERCERO

No puede este Tribunal acoger ninguno de los motivos expuestos por el recurrente al ser del todo improcedentes.En primer lugar para nada queda afectado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que asiste al mismo, pues tal derecho consagrado en el art. 24 de la C.E . no ha sido vulnerado, es más lo que la estimación de su recurso daría lugar es a la vulneración de tal derecho que también asiste al ejecutante, toda vez que el juez de instancia está ejecutando la sentencia dictada en sus justos términos y de acuerdo con el contenido que a la misma se ha ido incorporando a través del recurso de apelación y de casación que se interpusieron.

Así la jurisprudencia constitucional es sumamente clara, bastando citar la S.T.C. 85/1991, de 22 de abril , que dice, "La ejecución de las Sentencias -configurada legalmente como realización de la resolución judicial en sus propios términos ( artículo 18 de la L.O.P.J )- no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico ( S.S.T.C. 4/1988, 176/1988 , entre otras), el cual implica, desde luego, el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en la Sentencia", o la 73/1991, de 8 de abril que manifiesta "La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna - S.S.T.C. 167/1987 y 92/1988 , entre otras-, cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del Estado social y democrático de Derecho que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la Jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la C.E . - S.S.T.C. 67/1984 y 167/1987 , entre otras-".

Ello implica desde la perspectiva del acreedor y ejecutante, que el proceso de ejecución ha de ser eficaz, consiguiendo su fin propio de actuar la sanción civil pecuniaria, restableciendo el equilibrio patrimonial perturbado por el incumplimiento del deudor, pero sobre todo que las sentencias se cumplan en sus propios términos, siendo también numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al respecto, citando la S.T.C. núm. 152/1990, de 4 de octubre al decir la misma "Hemos declarado también que la inmodificabilidad de...

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