SAP Castellón 73/2002, 12 de Marzo de 2002

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2002:309
Número de Recurso226/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/2002
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 73-A DE 2002

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARIA IBÁÑEZ SOLAZ

Doña MARIA ÁNGELES GIL MARQUES

En la Ciudad de Castellón a doce de Marzo de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 12 de Junio de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número uno de los de Castellón en el Juicio Oral núm. 92 de 2001 seguido en dicho juzgado, dimanante del Procedimiento Abreviado número 72 de 1999 del Juzgado de Instrucción Número 3 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como apelante Don Mauricio , representado por el Procurador Don Jesús Rivera Huidobro y defendido por la letrada Doña Carolina Mallach Monferrer y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA IBÁÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Que unas tres semanas aproximadamente antes del día 2 de Septiembre de 1.999, sobre las 13.00 horas, don Mauricio , totalmente desnudo de cintura para abajo, detuvo el vehículo que conducía (un Renault Clio, de color rojo matricula PP-....-UW ) al lado justo de donde se encontraban las menores Yolanda (nacida el día 25.05.87), María Purificación (nacida el día 20.06.85), Ana (nacida el día 7-09-90) y otra menor llamada Diana , cuando todas ellas (a las que el acusado había visto con anterioridad, dirigiéndose hacia el lugar en que las mismas estaban) se disponían a cruzar la vía en un "Ceda el Paso" de la calle Padre Vicent, de la localidad de Castellón de la Plana. Dado que el Sr. Mauricio detuvo su vehículo justo al lado de donde se encontrabanlas menores, y que aquél se dirigió a éstas con las palabras "Cuidado, a ver si os atropello", u otras de semejante tenor, al menos las menores Yolanda y María Purificación vieron que el acusado conducía su vehículo desnudo de cintura para abajo, con sus partes genitales al aire. Aunque las menores siguieron su camino, el acusado las siguió con su vehículo por la Avd. Capuchinos, deteniendo nuevamente su vehículo junto a las menores, de forma tal que nuevamente Yolanda y María Purificación vieron las partes genitales de aquél. Seguidamente, las menores penetraron en el centro "Mercadona", perdiendo de vista al acusado.

Con posterioridad a este incidente, las menores recién indicadas pudieron observar, en diversas ocasiones no perfectamente precisadas, como el acusado las seguía y las miraba desde su vehículo, por la zona antes indicada, y por la calle Santa Bárbara y en la Plaza Isabel La Católica.

El día 2 de Septiembre de 1.999, sobre las 17,45 horas aproximadamente, el acusado siguió con su vehículo a la menor Yolanda cuando ésta caminaba por una calle próxima a la calle Almansa. Como quiera que esta última se apercibió de tal hecho, corrió hasta el bar situado en la CALLE000 n° NUM000 , regentado por su tía, doña Marina , entrando dentro del bar y comentándole entre llantos a su tía (la cual estaba junto a la ventana del bar) que allí estaba el hombre que las había seguido en otras ocasiones y que había detenido su vehículo junto a ellas desnudo de cintura para abajo. La tía de la menor pudo ver al acusado y el vehículo que éste conducía."

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a don Mauricio , en cuanto que autor penalmente de un delito de exhibicionismo del art. 185 del Código Penal, a la pena de multa de nueve meses, con una cuota diaria de dos mil quinientas pesetas (por un importe total de 675.000 pesetas, que el penado deberá pagar bien en una sola entrega, bien en un máximo de nueve entregas de 75.000 pesetas a efectuar en mensualidades consecutivas; afirmándose la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago), y al pago de las costas procesales.

Asimismo se acuerda la prohibición de que el acusado se aproxime a las menores víctimas del delito indicadas en el relato de los hechos probados, y la prohibición de que se comunique con ellas, y la prohibición de que se aproxime al lugar de comisión de los hechos en un radio de quinientos metros, todo ello durante un tiempo de cuatro años."

TERCERO

Notificada a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación y defensa del acusado Don Mauricio , solicitando la revocación de la Sentencia y su absolución, al que se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.

CUARTO

Remitidas a esta Audiencia las actuaciones, correspondieron por reparto a esta Sección Tercera, donde se acordó la formación del oportuno Rollo y se designó Ponente a la Magistrada Doña MARIA IBÁÑEZ SOLAZ, señalándose con posterioridad el día 16-2-2002 para la deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales salvo el plazo para resolver por tener que resolver otros asuntos penales de mayor gravedad.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y se añaden los siguientes:

PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en primera instancia, que condenó al recurrente como autor de un delito de exhibicionismo, se alega errónea valoración de la prueba, y vulneración del principio in dubio pro reo, no concurriendo en las declaraciones de las menores los requisitos para poder ser consideradas prueba de cargo suficiente; no ser en su caso los hechos constitutivos del delito del art. 185 del CP que le es aplicado y subsidiariamente también alega la procedencia de rebajar la cuota de multa impuesta por no ser proporcionada a la gravedad de los hechos y a sus circunstancias económicas.

SEGUNDO

Como este Tribunal ha tenido ocasión de manifestar en otras ocasiones, y como de todos es sabido, no cabe confundir el principio por reo con el derecho fundamental o garantía de presunción de inocencia, previsto en el art. 24 de la CE. El primero presupone la existencia de una prueba a priori susceptible de valorarse como de cargo, y por tanto capaz de desvirtuar por sí misma la presunción de inocencia. Sin embargo como quiera que dicha prueba o pruebas están sujetas a la libre valoración delórgano judicial, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el ejercicio de dicha facultad, y a la vista de las dudas razonables que al Juez se le puede ofrecer o trasmitir, aplicar dicho principio que es distinto y auxiliar del de presunción de inocencia (STC de 20-2-89 o 1-3-93 y STS de 19-11-90 o 18-9-97) y en su virtud dictaría una Sentencia absolutoria del acusado o denunciado, por no proporcionar las pruebas practicadas el pleno convencimiento exigible y necesario para una Sentencia de condena.

En cambio la presunción de inocencia, como principio constitucional previsto en el art 24.2 de la C.E. exige en el ámbito penal que para poder dictarse Sentencia condenatoria se precisen las siguientes exigencias: 1ª, que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la infracción penal corresponde a la acusación; 2.ª, solo puede entenderse como prueba apta y valida la practicada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad; 3.ª, solo pueden exceptuarse los casos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el acto del juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y la contradicción, y 4.ª, que la valoración conjunta de la prueba es facultad exclusiva del órgano judicial, que se efectúa libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la valoración. Considerándose conforme a lo anterior que la presunción de inocencia tiene como límites el que la prueba practicada sea de cargo y que ésta verse sobre los distintos elementos del tipo penal, bastando para desvirtuarla una suficiente actividad probatoria producida con las garantías legales y procesales de la que se pueda deducir lógica y racionalmente la culpabilidad del acusado.

Así pues, la presunta vulneración del principio in dubio pro reo, que ciertamente el recurrente mezcla con otros motivos para no apreciar ni otorgar valor a la declaración de la víctima, no puede...

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