SAP A Coruña 326/1999, 28 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Número de Recurso195/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución326/1999
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Nº 326

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Iltmos. Srs. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Dª. CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

En la ciudad de La Coruña, a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de VERBAL CIVIL Nº 200/96, sustanciados en el J. MIXTO MUROS UNO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DON Miguel Ángel Y DOÑA Elsa , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Pardo Fabeiro; y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON Darío , habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Blanco García, AEGON, habiendo designado a efectos de notificaciones al Letrado Sr. Romero Mengotti, DON Matías , DON Tomás Y MULTINACIONAL ASEGURADORA, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Maneiro Martínez y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía don Juan Manuel ; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

Iº.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 8-10-98, dictada por el J. MIXTO MUROS UNO . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Miguel Ángel , contra D. Juan Manuel , D. Darío , Cía de Seguros Aegón, S.A. don Matías , D. Tomás y Cía de Seguros Multinacional Aseguradora, debo condenar y condeno a dichos demandados a que de forma solidaria abonen al actor la cantidad de 10.523.015 pts, condenando asimismo a las citadas entidades aseguradoras a que abonen alactor el 20 por ciento de la expresada cantidad desde la fechas del siniestro, esto es desde el 16 de enero de 1994, hasta la fecha de su total y cumplido pago, imponiendo a todos los demandados citados el pago de las costas del juicio causados a D. Miguel Ángel . Asimismo, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas por D. Elsa , imponiendo a esta última el pago de las costas causadas a los demandados como consecuencia de tal pretensión."

IIº- Contra la referida resolución por los demandantes y demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y habiéndose celebrado la, vista el día 21-9-99, los Sres. Ramón , Adolfo , Lázaro y Juan Antonio en dicho acto SOLICITARON la revocación de la resolución recurrida. Habiéndose hecho saber a las partes la incidental intervención del Magistrado Suplente Doña CARMEN NUÑEZ FIAÑO, completando Sala y a efectos de recusación, y como no se hubiese hecho uso del trámite se suspendió la votación de la sentencia por término de tres días a efectos prevenidos en la Ley, alzándose dicha suspensión por Providencia de fecha 27-9-99, y pasando los autos a Ponencia el día siguiente.

IIIº- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección.

IVº- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan a los formulados en esta resolución.

PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, consiste en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por el actor Miguel Ángel y por su madre Elsa , contra los demandados Juan Manuel , Darío y la entidad AEGON, a la sazón conductor, dueño y compañía de seguros del vehículo Opel Corsa, matrícula Q-....-QK , y contra Luis Carlos , Tomás , y la sociedad Multinacional Aseguradora, conductor, propietario y compañía de seguros del turismo que ocupaba el actor. Estimada parcialmente la demanda, con condena solidaria de todos los codemandados a abonar al actor la cantidad de 10.523.015 ptas., más los intereses del 20% a su favor, desde la fecha del siniestro, a cargo de las aseguradoras, y desestimando la acción deducida por Dª Elsa , contra tal pronunciamiento judicial se interpusieron los recursos de apelación cuya decisión nos incumbe por todas las partes procesales, a través de los cuales pretenden la revocación total o parcial de la resolución de instancia. Los puntos de impugnación, que determinan la congruencia del Tribunal en la alzada, pueden ser objeto de un tratamiento conjunto y son sustancialmente los siguientes: A) Determinar la operatividad de la renuncia de acciones efectuada por el actor, ante el Juzgado de Instrucción de Negreira, el dos de noviembre de 1994 ( f 206 ); B) Decidir cuál de los conductores demandados incurrió en la acción negligente determinante del daño causado; C) Valorar y, en su caso, cuantificar las secuelas sufridas por Miguel Ángel , y en concreto, si el mismo padece una epilepsia postraumática, y alteración de memoria; D) Determinar la bondad del plazo de curación fijado en la sentencia impugnada; E) La viabilidad de la condena al abono de los intereses moratorios del 20%, desde la fecha del siniestro, a cargo de las compañías aseguradoras; F) La corrección del pronunciamiento absolutorio de la demanda deducida por la Sra. Elsa , G) La pertinencia de la condena en costas de los demandados. El derecho a la tutela judicial efectiva del artº 24.1 de la Carta Magna exige dar respuesta motivada a las cuestiones planteadas en esta alzada.

SEGUNDO

Sobre la operatividad de la renuncia de acciones efectuada por el actor, ante el Juzgado de Instrucción de Segreira, el dos de noviembre de 1994 . El Tribunal a la hora de resolver tal cuestión llega a la misma conclusión que la sentencia de instancia, en el sentido de que tal acto de liberalidad está viciado de origen. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha cansado de repetir que la renuncia además de ser personal, ha de revestir en cuanto a la forma, las características de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de un criterio de voluntad determinante de la misma ( STS 16 octubre 1987, 5 marzo de 1991, 9 de enero de 1992, 28 de enero de 1995 entre otras muchas ), y la Sala 2ª de dicho Alto Tribunal ha señalado, por su parte, que la renuncia...

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