SAP A Coruña, 19 de Abril de 1999

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
Número de Recurso348/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A Coruña a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de apelación civil número 0348/97, interpuesto contra la sentencia dictada par el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Santiago de Compostela, en Juicio de Cognición llevada con el n° 0255/94, sobre "Servidumbre de paso", seguido entre partes: Como Apelantes- Demandados D. Baltasar ,

D. Íñigo , DOÑA Rosario , DOÑA Dolores , DOÑA Soledad Y DOÑA Emilia , quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Martín Alaez; como Demandados declarados en Rebeldía D. Jesús Ángel , HEREDEROS DESCONOCIDOS INCIERTOS DE D. Donato , como Demandante no personado D. Jesús Carlos .. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr./a DAÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Santiago de Compostela, con fecha 27 de diciembre de 1995, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada, debo declarar y declaro que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda que actualmente forman una sóla están libres de toda servidumbre de paso, en concreto por el paso que se refleja como "trazado suprimido" en el croquis del perito judicial obrante en el expediente, y condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que se abstengan en lo sucesivo de utilizar dicho paso, pudiendo cerrar el mismo el actor, con expresa imposición de las costas a los demandados que contestaron a la demanda exceptuando a DOÑA Dolores .".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y formarecurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 15 de abril de 1999, fecha en la que tuvo lugar.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Insisten los recurrentes en las excepciones procesales de falta de legitimación activa de la actora (propiamente planteada no como falta de legitimación ad processum, sino ad causam), falta de legitimación pasiva de Doña Dolores y falta de litisconsorcio-pasivo necesario.

Tales cuestiones han sido perfectamente analizadas por el juzgador de instancia. La titulación privada de la actora es más que suficiente, no pudiendo ir los demandados contra sus propios actos, estando admitido en confesión que la finca donde radicaba el camino suprimido es del actor. Éste demanda a los que firman el escrito dirigido al Ayuntamiento de Ames (F.175) por el "desvío de un camino de carro en La Revolta de servidumbre a otras fincas", entre las cuales se encontraba Dª. Dolores .

La relación jurídica procesal está por ello válida y correctamente constituida. Como ya se ha sostenido en esta Sección en sentencia dictada el 22.7.1998 el actor cumple con demandar a quienes perturben el ejercicio de su propiedad, no siendo preciso hacerlo contra todas las personas "interesadas", sino frente aquellos que hayan efectuado actos de perturbación y a los que el demandante niegue el derecho de paso pues frente a otros puede consentirlo, produciendo sólo efectos la sentencia respecto a los litigantes, lo cual hace decaer la excepción de litisconsorcio- pasivo necesario.

SEGUNDO

Es sabido que la acción negatoria de servidumbre de paso tiene muy definido el reparto de la carga de la prueba. Al actor le basta con acreditar el dominio, sin que se vea constreñido a realizar prueba alguna sobre la inexistencia de la carga, pues el dominio se presume libre y a los que afirman la existencia de la carga corresponde la prueba. Presunción "iuris tantum" inmanente en los arts. 348 y 536 del C. Civil , confirmada por reiterada Doctrina del Tribunal Supremo que traspasa al demandado la obligación de probar el gravamen.

Por ello, estando en presencia de una servidumbre discontinua y aparente, a tenor de los arts. 539 y 540 del C. Civil , el derecho de paso sólo podría adquirirse en virtud del titulo, escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por sentencia firme, titulo o reconocimiento no probado.

La contestación a la demanda argumenta que la servidumbre se adquirió por prescripción inmemorial, y en ello se insiste en el recurso. Ahora bien, en modo alguno, de la prueba practicada puede llegarse a tal conclusión. El camino que se niega (puntos A B C, y D del croquis aportado con la demanda), el perito estima: "no se puede probar ni tampoco descartar" que se identifique como el camino de Santiago; nótese además que en la aclaración 3ª el perito si bien observa una continuidad del camino hacia el Este, "no es muy transitado porque hay mucha maleza".

Que se refleja el camino en las bases...

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