SAP Ciudad Real 7/2004, 27 de Abril de 2004
Ponente | MARIA PILAR ASTRAY CHACON |
ECLI | ES:APCR:2004:349 |
Número de Recurso | 12/2004 |
Número de Resolución | 7/2004 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
Resumen:
OTROS DELITOS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00007/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
Sección nº 001
Rollo de Apelación: 0000012 /2004
Ó3rgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de CIUDAD REAL Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores nº 0000124 /2003 SENTENCIA Nº 7 Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
CIUDAD REAL, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.
VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16-1-04 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Ciudad Real, en el Expediente de Reforma número 124/03, referente al Menor recurrente Lorenzo y dirigido por el Letrado, Guadalupe García del Barro siendo como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.ANTECEDENTES DE HECHO
En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: " FALLO : Que procede imponer al menor Lorenzo la medida de internamiento en régimen cerrado por tiempo de tres meses por el delito y de permanencia en Centro por tiempo de dos fines de semana por la falta."
El recurso se interpuso por la representación del Menor, contra la sentencia de fecha 16-1-04, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene señalándose Vista.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Ante la incomparecencia a la vista de la letrada designada en defensa del menor, el Ministerio Fiscal, cuestionando en primer lugar la posibilidad de celebración de la vista en tal ausencia, dada la imperatividad del deber de asistencia a la vista y su carácter preceptivo, insta en segundo lugar se declare desierto el recurso debido a tal incomparecencia.
Ciertamente el art. 41 de la Ley de responsabilidad Penal de los menores establece la vista con carácter preceptivo, disponiendo que a ésta deberán asistir las partes. Supone, pues, con dicho uso imperativo, la imposición del deber de asistencia. Ante el incumplimiento de este deber, en el presente supuesto no concurre el letrado del menor recurrente, cabe plantearse cuales han de ser las consecuencias del mismo. La ley, pese a establecer tal imperatividad, no regula cuales han de ser las mismas. En este sentido, ciertos sectores doctrinales, han venido manteniendo que no es posible celebrar dicha vista, de tal manera que formulado el recurso, y señalada vista, ha de suspenderse la misma por incomparecencia de las partes, llegándose a utilizar los medios compulsivos necesarios para su presencia. Si bien dicha tesis pudiera defenderse como oportuna cuando la acusación interpone el recurso, en orden a la garantía del derecho de defensa, no lo parece tanto en el supuesto de que sea la defensa la recurrente. En realidad la defensa puede o no recurrir la Sentencia, deviniendo firme...
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SAP Almería 161/2008, 9 de Junio de 2008
...SEGUNDO Por lo que respecta a las nulidades solicitadas, es lo cierto que en cuanto se refiere a la vista del recurso, SAP Ciudad Real de 27 abril 2004 "Ciertamente el art. 41 de la Ley de responsabilidad Penal de los menores establece la vista con carácter preceptivo, disponiendo que a ést......