SAP Zaragoza 628/2002, 4 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN BAYOD LOPEZ
ECLIES:APZ:2002:2556
Número de Recurso341/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución628/2002
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

SENTENCIA NÚMERO SEISCIENTOS VEINTIOCHO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Eduardo Navarro Peña

Dña. Carmen Bayod López

En la Ciudad de Zaragoza a 4 de e noviembre de 2002

En nombre de S. M. el Rey

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, en autos de juicio ordinario seguidos con el número 656/2001, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente rollo de apelación 341/02 en el que han sido partes, apelante Ildefonso , representado por el Procurador Dña. .María José Marquesán Peralta y asistido por el Letrado D. Juan José González y, apelada, TOSTADERO GUTIERREZ, S.L. representado por el Procurador D. Pablo Luis Marín Nebra y asistido por el Letrado Dña. Pérez García, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrado Suplente Dña. Carmen Bayod López, que expresa el parece de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de TOSTADERO GUTIERREZ, S.L. contra Ildefonso debo condenar y condeno a la parte demanda a que abone a la actora la cantidad de tres mil trescientos sesenta y uno con sesenta y ocho euros, más interese legales y costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado D. Ildefonso se interpuesto en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dando traslado a la parte demandante formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para la deliberación y votación el día 31 de octubre de 2002 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado por el demandado se suplica de esta Audiencia, y como cuestión principal, que se declare la nulidad de las actuaciones que han tenido lugar el JPI nº 2 de esta capital, a partir de la fecha de 31 de enero de 2002; fecha en la que el juzgado a quo dictó una providencia declarando en rebeldía el demando y apelante.

El fundamento de dicha pretensión se apoya en la infracción de los arts. 459, 225, 227 y 228 de la Lec, así como del 497.1de dicha Ley rituaria, por considerar que no se le notificó debidamente la providencia de declaración de rebeldía, ya que la misma se debía haber practicado mediante los previsto por el art. 155 y ss. Lec..

En consecuencia, esta Sala debe de valorar si procede o no lo solicitado en base a los preceptos alegados.

SEGUNDO

Los actos de comunicación con las partes no constituyen meras exigencias formales en la tramitación procesal, sino que son un mandato impuesto por las leyes procesales al órgano jurisdiccional para garantizar a los litigantes la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de manera que tal y como ha señalado el TC "no hay que insistir mucho acerca de la natural relación de los actos de comunicación procesal con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con la proscripción de la indefensión " (STC de 1 de marzo de 1990; RTC, 1990,37)

Ello impone a los órganos jurisdiccionales un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos para asegurar, en lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la ocasión de defenderse, y por ello el emplazamiento, citación o notificación personal se convierte en el medio normal de comunicación, que ha de realizarse siempre que ello sea posible por ser los demandados conocidos o identificables. Este tipo de emplazamiento se considera imprescindible para hacer efectivo el principio de audiencia bilateral, y por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como declara el TC «sólo la incomparencia voluntaria o por negligencia inexcusable de la parte, podría justificar, en principio, una resolución "inaudita parte"» (SSTC, 143/1990 de 26 de septiembre; RTC, 1990, 143 y 109/1989, de 8 de junio; RTC 1989, 109).

Ahora bien, para que la falta de emplazamiento o de comunicación de un acto procesal trascendente suponga una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 CE es preciso que produzca...

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