SAP Valencia 47/2002, 13 de Julio de 2002

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2002:4289
Número de Recurso29/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2002
Fecha de Resolución13 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 47

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO MONTERDE FERRER

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a trece de julio de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra lasentencia de fecha 18 de febrero de 2002, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Paterna, en autos de juicio verbal sobre suspensión de obra nueva, seguidos en dicho Juzgado con el número 103 de 2001. Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil demandada "Promacodi, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Beatriz Calduch Alvarez, y asistida por el Letrado D. Arturo Terol Casterá; y como apelados, los demandantes D. Domingo , D. Rodolfo , Dña. Milagros , D. Luis Manuel

, Dña. María Teresa y D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistidos por el Letrado D. Mariano Corbalán de Celis y Durán; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Domingo , D. Rodolfo , Dña. Milagros , D. Luis Manuel , Dña. María Teresa y D. Victor Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Mallea Catalá contra la entidad Promacodi S.L., representada por el Procurador Sra. Calduch Alvarez, debo declarar y declaro haber lugar a ratificar la suspensión de la obra acordada en su día en los presentes autos, condenando a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal. Tramitado el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día dos de julio de dos mil dos, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

Se han observado en ambas instancias las formalidades legales menos el plazo de un mes para dictar sentencia en la segunda instancia, excedido por causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia a los que lo son cronológicamente y a los correspondientes al ámbito penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala, en el presente recurso de apelación, ha procedido al estudio de la litis cuya resolución es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes apelantes en esta alzada en el ejercicio de su derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de suerte que el acceso al recurso de apelación, en los términos establecidos por la Ley, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional.

SEGUNDO

Que la tesis del recurso interpuesto se centró en la incongruencia de la sentencia, en el sentido de omitir resolución sobre cuestiones planteadas y sobre los que resuelve lo ha hecho con falta de claridad y precisión, concretamente que la finca registral número 9235 bis no existe, y que falta la identificación de la finca; en el error en la valoración de la prueba, reproduciendo las alegaciones realizadas en la instancia.

TERCERO

Que el vicio procesal de incongruencia, que conculca lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, no se refiere nunca a un juicio sobre el fondo debatido, sino al ajuste o correlación entre lo pedido y lo resuelto, sin que rebase ni en exclusión ni en calidad la pretensión (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2001, y 20 de marzo de 1991, etc., es decir, "la adecuación entre lo solicitado y lo concedido no requiere una identidad absoluta, por ser suficiente la existencia de una conexión interna entre ambos términos, de modo tal que se decida sobre el mismo objeto concediendo o denegándolo en todo o en parte, máxime cuando los fundamentos forman un todo con la parte dispositiva en el sentido de que contribuyen a esclarecer y vivificar los pronunciamientos que...

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