SAP Valencia 1029/1998, 13 de Noviembre de 1998

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
Número de Recurso511/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1029/1998
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA nº 1029 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Don Rafael Sempere Domenech

Doña Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 13 de noviembre de 1998. La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 1997, recaída en los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia, con el número 636 de 1996 .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante Doña Antonia , y, como apelada, la demandada INMARE, S.A.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Vicente Ortega Llorca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice: >.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la representación procesal de la demandante interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, admitido a trámite, el Juzgado dio traslado a las demáspartes por un plazo común de cinco días, en el cual se presentó escrito de impugnación y se remitieron los autos a este Tribunal. Se señaló para celebración de vista el día 12 de noviembre de 1998, a cuyo acto sólo compareció la parte apelada, quien dió por reproducido su escrito de impugnación del recurso.

TERCERO

En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sólo se aceptan los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La demanda interpuesta por Doña Antonia en petición de que se declare la improcedencia de la revisión de la renta (folio 2) argumentó que es inquilina de la vivienda propiedad de INMARE, S.A., sita en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , pta. NUM001 , en virtud de contrato de arrendamiento suscrito el 29 de septiembre de 1975 entre la propietaria y el exmarido de la actora (folios 6 y

7).

El inmueble es vivienda de protección oficial según calificación definitiva nº NUM002 , de fecha 5 de junio de 1975 (folios 8 a 10).

Abona una renta de 5.618 pesetas (folio 11).

El art. 3.2 del Real Decreto 727/1993, de 14 de mayo , prevé que la renta podrá actualizarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del índice general de precios al consumo.

Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta de la LAU de 1994 establece: "Los arrendamientos de viviendas de protección oficial que subsistan a la entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera siendo de aplicación."

Este es el caso, porque siendo su calificación definitiva de 5 de junio de 1975, el régimen de protección de la mencionada vivienda es de cincuenta años (acompaña informe de la Dirección General para la Vivienda a folios 12 y 13).

El 24 de septiembre de 1995 la arrendadora le envió comunicación fehaciente en la que le participaba las repercusiones que en materia de renta había supuesto la nueva LAU (folio 13).

Como a virtud de la Disposición Transitoria Quinta de la LAU de 1994 ésta no es aplicable a ese contrato, le envió a la arrendadora comunicación fehaciente oponiendose a la revisión (folio 14), y siguió pagando la renta de costumbre, aunque desde diciembre de 1995 la arrendadora se la devuelve (folio 15).

SEGUNDO

La contestación de INMARE, S.A., (folio 27) alegó la falta de legitimación activa de la demandante en base a que el firmante del contrato no fue ella sino su exmarido, excepción que fue adecuadamente rechazada por la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento se consintió por la demandada, por lo que no constituye objeto del recurso.

La interpretación de la LAU corresponde a los Juzgados y Tribunales, y la información de la Dirección General ni es vinculante ni tiene valor jurídico alguno.

Todas las actualizaciones se hacen en función de las variaciones del índice de precios al consumo.

TERCERO

La prueba practicada fue la documental, consistente en los aportados inicialmente, convenio y sentencias de separación de la actora (folios 30 a 39), auto declarando enervada la acción en otro procedimiento (folio 46), certificación de empadronamiento (folio 55), informe de la COPUT de la Generalitat Valenciana en el sentido de que la vivienda "es libre a los efectos del precio de renta" (folio 59), certificación de la COPUT acreditativa de la autenticidad de la calificación definitiva nº NUM002 , de fecha 5 de junio de 1975 y de que el período de protección de dicha vivienda es de cincuenta años (folio 76), y confesión de la demandada (folios 25 y 26), y de la actora (folios 47 y 48).

CUARTO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda la apelación de Doña Antonia (folio 95) alegó que es incongruente el fundamento tercero de la sentencia, porque nada tiene que ver que una vivienda de protección oficial calificada definitivamente en 1975 sea o no libre a efectos del precio de renta(como informa la Generalitat Valenciana a folio 59), con lo que se discutía en este caso, que era saber si a un contrato de arrendamiento de ese tipo de viviendas anterior a la LAU de 1994 le resulta aplicable el sistema de actualización de rentas previsto en su Disposición Transitoria 2ª .

Que "son libres a los efectos de renta" significa que las partes pueden concertar la que estimen oportuna conforme al principio de autonomía de la voluntad.

Error en la apreciación de las pruebas, pues el certificado de la Generalitat Valenciana es sólo una nota informativa de carácter administrativo mientras que en el documento nº 4 de la demanda la Dirección General de la Vivienda informa de manera mucho más concreta, clara y congruente con lo debatido.

La Disposición Transitoria Quinta de la LAU no deja lugar a dudas:

Los arrendamientos de viviendas de protección oficial que subsistan a la entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera siendo de aplicación.

Conforme al art. 1º nº 3 de la LAU de 1964

"El arrendamiento de fincas urbanas construídas al amparo de Leyes especiales protectoras se regirá por las normas particulares de ésta, y en lo no previsto en ellas, por las de la presente Ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares".

El tratamiento jurídico de hoy es el mismo que el de hace veinte años, la LAU sólo les será aplicable cuando haya transcurrido el plazo legal, se produzca la descalificación voluntaria o se haga por sanción impuesta por el Organismo competente.

Como la vivienda de autos sigue siendo de protección oficial, conforme a la Disposición Transitoria Quinta se seguirá rigiendo por la normativa que le viniera siendo de aplicación.

Dicha normativa es el Real Decreto 727/1993, de 14 de mayo, cuyo art. 3º prevé que la renta inicial de las viviendas de protección oficial de promoción privada acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre , como la de...

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