SAP Valencia 1156/1998, 10 de Diciembre de 1998

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
Número de Recurso600/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1156/1998
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

SENTENCIA nº 1156

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Don Rafael Sempere Domenech

Doña Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 10 de diciembre de 1998.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha de 17 de mayo de 1997, recaída en los autos de juicio sobre justicia gratuíta seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Valencia, como incidente del juicio de divorcio número 108 de 1996 .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada Doña Edurne , y, como apelados, el demandante Don Gabino , y el Sr. abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Vicente Ortega Llorca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice:

>.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la representación procesal de la demandada interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, admitido a trámite, el Juzgado dio traslado a las demás partes porun plazo común de cinco días, en el cual se presentó escrito de impugnación y se remitieron los autos a este Tribunal. No se propuso prueba en esta alzada, y se señaló para la celebración de la vista el día 25 de noviembre de 1998.

TERCERO

En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo en lo que luego se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia impugnada.

PRIMERO

La demanda de justicia gratuita formulada por Don Gabino argumentó que percibe una pensión de invalidez de 558.656 pesetas para el año 1996 (folio 2). No tiene obligación de hacer declaración de la renta (folio 3). Tiene que vivir en el domicilio de su madre.

Reclamadas de oficio certificación de Hacienda (folios 6 y 7), y del Catastro (folio 9), ambas resultaron negativas.

En el acto del juicio (folio 14) se opuso a la demanda Doña Edurne , quien propuso prueba documental, que le fue denegada, salvo la consistente en aportar testimonio de la sentencia recaída en juicio de faltas 75/94 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Sagunto . En el acta del juico consta que compareció el Abogado del Estado, presentó escrito contestando y proponiendo prueba, pero en las actuaciones no aparece unido ni ese escrito ni el resultado de las pruebas admitidas, que sin embargo se valoraron en la sentencia que reconoció el derecho a litigar gratuitamente a Don Gabino en los autos 108/1996 , de divorcio.

SEGUNDO

La apelación de Doña Edurne (folio 21) alegó indefensión por no habérsele admitido todos los medios de prueba que propuso, y no comunicársele el error padecido en la única prueba que se le admitió -aportar testimonio de la sentencia recaída en juicio de faltas 75/91, no 75/94, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Sagunto -.

Esa prueba habría acreditado que el demandante de justicia gratuita cobró 16.000.000 pesetas.

La sentencia no ha tenido en cuenta los signos externos que evidencian la verdadera capacidad económica del demandante.

TERCERO

La impugnación del recurso por Don Gabino (folio 30) replicó que las pruebas denegadas fueron practicadas en el pleito principal, sin que demostrasen la suficiencia de su patrimonio.

Es falso que cobrara 16.000.000 pesetas. No tiene signos externos de riqueza.

CUARTO

En el acto de la vista del recurso sólo compareció la defensa de la recurrente, que solicitó la suspensión del acto y la declaración de nulidad de lo actuado desde la providencia en la que por el Juzgado "se dice se une y remite el incidente de justicia gratuita y no se hace", porque no obran todas las actuaciones en la pieza remitida por el Juzgado, y porque no se le ha dado el trámite del art. 888 LECiv.

QUINTO

Para mejor proveer, con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó recabar del Juzgado la remisión del escrito de contestación del Abogado del Estado y la unión de los oficios remitidos por el Ayuntamiento de Valencia después de la sentencia de instancia.

En trance de dar cumplimiento a lo acordado, el señor Agente Judicial entró en comunicación telefónica con el Juzgado de 1ª Instancia desde donde se le informó de que no puede estar el escrito que menciona en el exhorto porque:

  1. - Los autos principales se apelaron y remitieron a la Audiencia antes de celebrar el acta del juicio de justicia gratuita.

  2. - Se emplea el formulismo de poner al Abogado del Estado en el acta del juicio verbal, aunque no comparezca.

Después, personado en la oficina del Sr. Abogado del Estado, se le manifestó que desde enero de 1996 no comparecen a ningún juicio verbal de justicia gratuita, y que en el acta del juicio no aparece la firmade ningún Abogado del Estado.

SEXTO

Dado traslado a las partes de las diligencias practicadas para mejor proveer, la defensa de Doña Edurne subrayó que el Juzgado no remitió a la Audiencia el incidente de justicia gratuita, por lo que ha de deducirse que continúa en dicho Juzgado, y ha de solicitarse que se remita íntegro. Tampoco es comprensible que el Juzgado emplee el formulismo de poner al Abogado del Estado en el acta del juicio verbal, aunque no comparezca. De otro lado, el Abogado del Estado tampoco puede justificar su no asistencia en la promulgación de la Ley 1/1996, de 10 de enero , porque no entró en vigor hasta el 12/7/1996. Por todo ello, solicitó que se decretara la nulidad de actuaciones desde la providencia de 15/4/97 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Valencia mediante la cual se señalaba el día 29/4/97 para la celebración del juicio verbal civil a fin de que el Abogado del Estado comparezca en dicho juicio.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción de cualquier norma de derecho procesal no determina necesariamente la nulidad del acto sino que se requiere que esa infracción coloque a cualquiera de las partes en indefensión, de manera que sólo cuando efectivamente se haya conculcado el derecho fundamental a la defensa cabrá predicar la nulidad. Así, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982, 48/1984, 237/1988, 6/1990, 57/1991 y 124/1994 ), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987, 191/1987 y 11/1995 ). Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos.

En ese orden de cosas, la defensa de la recurrente erró manifiestamente al denunciar como causa de nulidad la inaplicación del art. 888 y siguientes de la LECiv ., por cuanto ninguna relación tienen estos preceptos con el recurso de apelación contra sentencia dictada en un procedimiento de justicia gratuíta que, pese a...

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