SAP Valencia 248/2002, 27 de Abril de 2002

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2002:2232
Número de Recurso658/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2002
Fecha de Resolución27 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº

PRESIDENTE

Iltmo. señor don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADAS

Iltma. señora doña Purificación Martorell Zulueta

Iltma. señora doña Olga Casas Herráiz

En la ciudad de Valencia, a 27 de abril de 2002.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, recaída en los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Massamagrell, con el número 200 de 1996.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada MARFASA, S.L., representada por el Procurador D. Jesús mora Vicente, bajo la dirección del Letrado D. Antonio García Mora, y, como apelado, la demandante FABRICACIÓN Y REPUESTOS, S.A., representada por el Procurador D. Enrique Ballarín Rosella, bajo la dirección del Letrado D. Federico Olucha Torrella, profesionales estos últimos que no asistieron al acto de la vista del recurso.

Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:contra ella. Y debo declarar y declaro que de Marfasa, S.L., adeuda a Fabricación y Repuestos, S.A., once millones ciento treinta y dos mil quinientas sesenta y una pesetas, condenando a Marfasa, S.L., a pagar la expresada cantidad, más los intereses determinados conforme al fundamento de derecho 6º de esta resolución, con imposición de las costas a Marfasa, S.L.>>.

SEGUNDO

La resolución impugnada estimó acreditado que: A) Las partes litigantes convinieron en el 28 junio 1995 un contrato arrendamiento de obra (f. 28), por el cual la mercantil actora ejecutó las partidas detalladas enla factura del f. 38. Asimismo, en el curso de la ejecución de la obra contratada, la actora prestó los servicios y suministros detallados en la documental de los ff. del 50 al 57, no incluidos inicialmente en el indicado contrato.B) A consecuencia de la falta de conclusión previa de la necesaria obra civil, cuya realización no le correspondía a la contratista, según lo estipulado por las partes (ff. 28, 197, 469), FyR, S.A., no terminó ni entregó la obra a Marfasa, S.L., en el plazo allí convenido. C) Marfasa, S.L., el 2 de febrero de 1996 comunicó a la contratista, mediante un fax (f. 48), que daba por resuelto el contrato de obra de referencia. D) FyR, S.A., no recogió las estructuras que había instalado en la obra y Marfasa las aprovechó y las usa en la actualidad. E) No se ha acreditado que la mercantil reconvenida incurriera en un pleno incumplimiento por la ejecución defectuosa de la obra, en relación con lo pactado, y al fin destinado.

F) No se ha acreditado que Marfasa, S.L., haya satisfecho a Fabricacion y Repuestos, S.A., el importe de las facturas y gastos que obran en los autos (ff. 33, 34, con la deducción que supone la factura que figura al

  1. 35, y ff. 38, del 50 al 57)

La demandante ejercita en este procedimiento una acción sobre la base al artículo 1594 del Código civil, no una acción orientada a exigir al propietario de la obra el cumplimiento de sus obligaciones contractuales (frente a las que sí sería oponible la excepción non rite adimpleti contractus), sino que, más simplemente, reconociendo la facultad libérrima del propietario de la obra para desistir de ella, se interesa la correspondiente indemnización al amparo del precepto citado. Por su parte, la demandada viene a negar que se produjera un desistimiento unilateral en la continuación de la obra, y sostiene que se trata de una resolución contractual motivada por el previo incumplimiento de la contratista. Por eso, analiza el artículo 1124 del Código civil, y concluye queno existió un incumplimiento básicoo esencial por parte de la contratista, por más que fuera previsible que no habría de concluir la obra en el plazo pactado, no existió entre las partes un acuerdo para la resolución del convenio, ni finalmente tampoco Marfasa, S.L., ejercitó la correspondiente acción de resolución del contrato al amparo del artículo 1124. Por todo lo cual, los hechos únicamente pueden calificarse como constitutivos de un desistimiento voluntario de la dueña de la obra. Por estas razones, ha de estimarse la pretensión de la actora y desestimarse la demanda reconvencional.

Reconoce las cantidades interesadas en la demanda, a favor de la actora, en el importe allí reseñado. Máxime cuando en los supuestos como el presente de desistimiento unilateral del contrato de obra, el Tribunal Supremo señala que el concepto referido a la utilidad que el contratista hubiera podido obtener ha de calcularse siempre en relación al beneficio que se hubiera obtenido de haberse realizado la totalidad de la obra y no sólo con referencia al derivado de la parte de obra construida (SSTS de fechas10/3/79, 15/12/81 y 13/5/83). Ciertamente, entre los conceptos susceptibles de indemnización que el artículo 1594 del Código civil establece a favor del contratista se encuentran los gastos efectuados, entre los que habrá de incluirse los derivados de los efectos mercantiles y los materiales servidos para la realización de la obra. Toda vez que ha quedado acreditado que la actora no retiró del lugar de la obra los referidos materiales ni los recuperó.

Respecto de los intereses legales reclamados, a cuyo pago también se condena a la demandada, estos se determinarán al tenor del artículo 63 del Código de Comercio y es de rigor aplicar el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil al liquidarlos.

En aplicación del artículo 523 de la Ley Procesal, las costas han de imponerse a Marfasa, S.L., cuyas pretensiones se han desestimado.

TERCERO

La representación procesal de la demandada reconviniente interpuso recurso de apelación, alegando:

Infracción de normas o garantías procesales (Artículo 459 LEC).

-Por providencia de 15 de Abril de 1998 se declaró improcedente su DOCUMENTAL C y el RECONOCIMIENTO JUDICIAL, interponiéndose recurso de reposición, nunca resuelto, infringíendose el Artículo 379 de la A. L. E. C., lo que fue denunciado en el escrito resumen de prueba.

-La Pericial fué admitida por Auto de 3 de Septlembre de 1999, acordándose citar a las partes elsiguiente día 23 para el nombramiento de Perito; el Auto fue notificado en 18 de Octubre de 2.000, después de finalizado el período para la práctica de prueba, y sin que por tanto se practicase, vulnerando el Artículo 260 de la A. L. E. C., lo que fue puesto de manifiesto en el escrito resumen de prueba.

-La Actora interpuso recurso de reposición contra la Providencia de 15 de Abril de 1999 que señalaba la "Sala Audiencia de éste Juzgado" para la practica de la CONFESIÓN, por residir fuera del partido, recurso que, nunca fué resuelto ni practicada dicha prueba, infringiendose el Artículo 379 de la A. L. E. C., hecho denunciado en nuestro escrito de resumen de prueba.

De conformidad con lo preceptuado en los Artículos 238 y siguientes de la aplicación de la LOPJ, en relación con el Artículo 24 CE, al haberse prescindido de las normas esenciales de procedimiento, produciendosele indefensión, debe decretarse la nulidad de las actuaciones.

A mayor abundamiento, desde Abril de 1996, se han vulnerado todos los plazos del Artículo 680 y siguientes la LEC, así como el 24 CE, privando a ésta parte de la tutela efectiva de los Tribunales, a un proceso sin dilaciones, dilaciones que, por un mal funcionamiento de la Administración de Justicia, pudiera repercutir, en el supuesto de condena al pago de intereses desde la interpelación judicial y no desde la fecha de la Sentencia, en perjuicio de ésta parte.

En cuanto al fondo de la litis:

La actora, al amparo del Artículo 1594 del Código Civil, solicitó la condena al pago del precio de los materiales y trabajos suministrados en virtud de presupuesto de ejecución de obra, de 26 de Junio de 1995 -Folio 28- pactandose un plazo de cuarenta días, para la puesta en marcha de la instalación. Reconoce la Actora no haber cumplido dentro del plazo pactado su obligación de concluir y entregar la obra por incumplimiento de la demandada en ejecutar la obra civil que a la misma le correspondía, así como que, únicamente realizó los trabajos de instalación de cinco silos que se ubican en el interior de la nave propiedad de la demandada.

La oposición a la demanda y reconvención formulada tuvo su fundamento en:

  1. Reiterados retrasos en la ejecución de la obra contratada y posterior abandono de la misma.

  2. Graves deficiencias, en la instalación de los silos, con falta de elementos contratados y que la estructura de soporte de los silos no era estable, siendo las riostras insuficientes por lo que debieron ser reforzadas.

  3. Improcedencia de las facturas reclamadas.

  4. Necesidad de reparación y refuerzo de los silos instalados.

  5. Contratación de elementos no instalados por la Actora.

  6. Aplicación de la cláusula penal pactada.

EN CUANTO A LOS EXTREMOS A) B) Y D).

Los documentos UNO a TRES de la contestación a la demanda prueban que los trabajos dieron comienzo el 7 de Septiembre de 1995 y que a 15 de Noviembre de 1995, sólo se habían instalado - dentro de la nave- cinco silos, parte de los elementos correspondientes a la planta de recepción de arcillas. Los documentos TRES a SEIS, CATORCE y QUINCE prueban las deficiencias denunciadas, la falta de elementos en los silos instalados, el distinto volumen de éstos con los contratados así como la mala ejecución de la estructura, que la hacía no estable,y sumamente peligrosa, el insuficiente perfil de las riostras lo que devino en la necesidad de reparar y reforzar los silos instalados por la Actora. El documentos SIETE, de 15 de Diciembre de 1995, nuevo diagrama de proceso de montaje, remitido por la Actora, lo que ni tan siguiera...

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