SAP Valencia 817/2002, 25 de Noviembre de 2002
Ponente | ALBERTO JARABO CALATAYUD |
ECLI | ES:APV:2002:6623 |
Número de Recurso | 693/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 817/2002 |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
SENTENCIA Nº 817
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Ilmo.Sr. D Alberto Jarabo Calatayud
Ilma.Sra. Dª. María Mestre Ramos
En la Ciudad de Valencia, a 25 de Noviembre de 2002, la Seccion Sexta de la Audiencia
Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto el Rollo de Apelación 693/2002, proviniente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ontinyent, Autos de Juicio verbal nº 310/00, sobre reclamación de cantidad, siendo la resolución apelada la Sentencia recaída en dichos autos el día 18-5-01.
Han sido partes en la Apelación, como apelante CEDIPSA asistido por el Letrado D. José Enrique Juan Esplugues y representado por el Procurador Sr. Gozálvez Benavente, y como apelados D. Ricardo y Aegon, S.A. asistidos por el Letrado D. Rafael Casabán Ayala.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Alberto Jarabo Calatayud; la deliberación votación y fallo tuvo lugar el 14 de Noviembre de 2002
Que por el juzgado de primera instancia número 1 de Ontinyent se dictó sentencia cuya fallo literalmente dice: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Cedipsa, Compañía Distribuidora de Petróleos, S.A., contra Ricardo y la entidad aseguradora Aegón, S.A., debo absolver y absuelvo a los indicados reconvenidos de todos los pedimentos frente a ellos dirigidos; imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
Que contra dicha sentencia presentó Cedipsa recurso de apelación, obrante al folio 107 y ss. de autos. En el recurso se alega que ha existido error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de las normas. De acuerdo con las resoluciones de las Audiencias Provinciales que se aportan, la responsabilidad es de los dueños de los vehículos. Solicita por ello que se le abonen los daños causados en el surtidor al salir apresuradamente de la estación de servicio el demandado tras haber llenado el deposito de combustible, estando aún la boca de la manguera en el tapón, rompiéndose el surtidor.
Que D. Ricardo presento alegaciones en contra del recurso de apelación obrante al folio 118 y siguientes de autos. En ellas se pide la confirmación de la sentencia, en tanto que: primero, ha quedado acreditado que la estación no es de autoservicio; segundo, que sólo existía un empleado; tercero, que éste estaba bastante ocupado; cuarto, es obligación de los empleados retirar la manguera.
que las pruebas de especial relevancia los efectos del recurso son las siguientes:
Documental, al folio 26, daños en el surtidor;
Documental, al folio 30, fotografías;
Documental, al folio 32, parte de siniestro;
Documental, al folio 34, otro parte de siniestro;
Documental, al folio
Confesión/Interrogatorio en juicio del demandante, al folio
Confesión en juicio del demandado, Sr. Ricardo , al folio 43 y 44;
Testifical, de D. Jesús Carlos , al folio 52 y 39; no estuvo presente en el suceso;
Testifical, de D. Juan Manuel , al folio 53 y 42;
Testifical, al folio 57 y 41, de D. Juan Miguel
Testifical, al folio 65 y 78, del legal representante de Mides;
Testifical, al folio 86, 87 y 89, de D. Victor Manuel ;
Que la controversia, resuelta en la primera instancia y reproducida en sus mismos términos en la alzada, viene centrada en determinar momento ambos o a quien le correspondía a la responsabilidad en el caso de autos por el suceso acontecido.
Recordando sintéticamente en que consistió éste, ha quedado acreditado...
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