SAP Valencia 636/2000, 19 de Julio de 2000

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2000:4959
Número de Recurso1170/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución636/2000
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 636

SECCION SEPTIMA

Ilmos.Sres. Magistrados:

Presidente:

D.José Beneyto García Robledo

Magistrados:

D.ª Pilar Cerdán Villalba.

Dª. Carmen Tamayo Muñoz.--Valencia, a diecinueve de julio del dos mil.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en

grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía,nº 247/98, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia Nº Diecinueve de los de Valencia, entre partes, de una como demandanteapelado D. Jesús Carlos , representado por la Procurador Carolina

Teschendorff Cerezo y asistida del Letrado D. José-Pascual Fernández Gimeno; en contra de la

FUNDACION INSTITUTO VALENCIANO DE ONCOLOGIA, Juan Y

D. Victor Manuel , como demandados-apelantes, representados por el Procurador D.

Javier Roldán García y asistido del Letrado D. Juan Estebán Gascó.Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Cerdán Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En dichos autos, por el-la Ilmo-a Sr. Juez de Primera Instancia Nº Diecinueve de Valencia, en fecha Once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando íntgegramente la demanda formulada por D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Teschendorff Cerezo y asistido del Letrado

    D. José-Pascual Fernández Gimeno, contra la Fundación Instituto Valenciano de Oncología, D. Juan y D. Victor Manuel representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García y asistidos del Letrado D. Juan J. Esteban Gascó, debo condenar y condeno a estos demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 71.270.970 ptas., (SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS SETENTA MIL NOVECIENTAS SETENTA) más los intereses legales prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas procesales".

  2. - Contra dicha resolución, por la representación de el-la demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, emplazando a las partes para que en el término señalado comparecieran ante la Ilma. Audiencia Provincial, efectuándolo la apelante, así como la apelada; fue turnado a ésta Sección Séptima el recurso, donde se ha formado el oportuno Rollo, tramitándose el mismo, señalándose para la celebración de la oportuna Vista el Doce de Julio de 2000, compareciendo las representaciones de ambas partes y siendo sustituido el Letrado Sr. Esteban Gascó por su compañero D. Juan Carlos González Canales y la Procurador Sra. Teschendorff por su compañero Sr. Alfonso Escrig, y tras alegar lo que en derecho resultó de interés por el Letrado de la apelante se interesó la revocación de la sentencia recurrida por no ser ajustada a derecho y existir error en la valoración de la prueba y se dicte nueva sentencia que absuelva a sus patrocinados de las pretensiones contra los mismos deducidos con imposición al demandante de las costas de primera instancia y el Letrado apelado interesó en su informe la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

  3. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento, excepto el plazo para dictar sentencia, demorado por la acumulación de asuntos que en fase de decisión pesan sobre la Iltma. Sra. Magistrada Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. -Por la sentencia objeto del presente recurso,se estimó íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Jesús Carlos ,en reclamación de 71,270.970 ptas por los daños y perjuicios producidos al mismo,a causa de paraparesia que le sobrevino,al considerar dicha resolución,en aplicación delos arts. 1902 y 1903 del C.Civil y 10.5 de la Ley General de Sanidad,que ella fué consecuencia de la toxicidad posible, aunque infrecuente,del tratamiento médico a que fué sometido,y de cuyo riesgo no fue informado,a los efectos,y ante su gravedad,de prestar o no su consentimiento.

    Frente a ello se interpuso el presente recurso de apelación por la representación del I.V.O,de D. Juan

    ,y de D. Victor Manuel ,según se alegó en el acto de la vista en base a lo siguiente:1)en relación con el último facultativo,a que únicamente intervino en una sesión clínica en la que se fijó el tratamiento,cuya idoneidad ha sido declarada en dicha sentencia,por lo que no cabe imputarle negligencia alguna como tal,ni como DIRECCION000 de servicio,al no mediar relación de dependencia alguna entre él y el otro facultativo que trató directamente al Sr. Jesús Carlos ;2)respecto de este último,Dr. Juan ,y del I.V.O,a que el derecho de información que asiste a todo paciente,según la Ley General de Sanidad,no incluye el de los riesgos excepcionales,carácter que tiene la hemiparesia que sobrevino al actor por la toxicidad del METHOTREXATE INTRATECAL, tratamiento que era el adecuado,se dió para prevenir metástasis neurológicas,y era el único posible para evitar la muerte del paciente,todo ello según la pericial médica de autos,y sin que lo dispuesto en las prescripciones adjuntas a dicho medicamento se refiera a esa forma de administración.

    Por su parte la representación del Sr. Jesús Carlos ,en le mismo acto se opuso a dicho recurso,por considerar:1)que en virtud del art 28 de la Ley General del Defensa de los Consumidores y Usuarios,concurre una responsabilidad solidaria por parte de todos los demandados;2) que el único consentimiento escrito del paciente es el genérico que obra en el documento 1 de la demanda;3) que el consentimiento informado,según dicha Ley sanitaria,es el que que da lugar a la facultad de elegir al paciente,incluyéndo los riesgos extraños;4) que la toxicidad del citado medicamento,respecto el que siempre existió la opción de no aplicarlo,ha quedado acreditada,y fue la causa de la hemiparesia,como ahoraadmiten los apelantes,y no el complejo demencia-SIDA como mantuvieron en la instancia;4)que el mismo medicamento se siguió...

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