SAP Valencia 763/2002, 4 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2002:6840
Número de Recurso778/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución763/2002
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 763

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D.. José Francisco Beneyto Garcia Robledo

Magistrados:

D. José Antº Lahoz Rodrigo

Dª. Pilar Cerdán Villalba

En la ciudad de Valencia a cuatro de diciembre del 2002.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 762/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, entre partes; de una, como demandantes-apelados DON Julián Y DOÑA Beatriz , representados por el Procurador D. José Sapiña Baviera; y de otra, como demandada-apelante TRAVELVAC, S.L., representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Pilar Cerdán Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha 21 de mayo de 2002 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que con estimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Sapiña Baviera, en nombre y representación de D. Julián y Dª Beatriz , contra la mercantil TRAVELVAC, S.L. 1º) Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de una semana en tiempo compartido de un apartamento sito en Denia URBANIZACIÓN000 " fas VI, apartamente nº NUM000 suscrito entre los demandantes y la demandada el 17 de febrero de 2.001. 2º)Condenando a la referida demandada a reintegrar a los demandantes la cantidad pagada por los mismos y que asciende a 10.930, 61 Euros, más los intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución. 3º) Cone xpresa imposición de costas a la entidad demandada TRAVELVAC, S.L."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, acordándose el día 26 de Noviembre de 2002 para Votación y Fallo, fecha en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia, se estimó íntegramente la demanda decretando la nulidad, con devolución del precio, del contrato de aprovechamiento por turno de una semana por tiempo compartido de un apartamento sito en la URBANIZACIÓN000 " de Denia, suscrito entre las partes, por entender, en esencia, que dicho contrato era contrario a la Ley 42/198, de modo que la parte actora había incurrido en error al prestar su consentimiento, ante la falta de información sobre su contenido, en especial sobre las condiciones del intercambio a fijar por una tercera entidad no parte en el mismo, y que además existía otra causa de nulidad de pleno derecho, cual era el pago de su precio antes de la expiración del plazo de 10 días que hay para desistir.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, se formula el presente por la parte demandada, en base a que la misma por su incongruencia, por falta de motivación, es contraria al Art.24 de la CE, y realiza una errónea valoración de las pruebas, por lo siguiente:1)no especifica que precepto de la Ley 42/98 vulnera el contrato, siendo que éste los acatada al fijar su objeto y darse al cliente la debida información del mismo, en concreto del intercambio a efectuar por el club al que quedaban afiliados, todo ello en los términos de su Art.9, sin que por ello concurra vicio de consentimiento alguno;2)no concurre la otra causa de nulidad que declara por haber sido el pago del precio previo al citado plazo de 10 días un acto voluntario de la actora;3)ésta no puede ir contra sus propios actos, solicitado la nulidad del mismo pasados nueva de meses desde su suscripción y tras haber aceptado una serie de regalos derivados de ella.

Por el contrario, la parte demandada solicitó la confirmación de la misma resolución por sus propios fundamentos, impugnando los alegados por la recurrente, esencialmente en su virtud.

TERCERO

Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos de la repetida sentencia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá, a continuación, en lo que afecta a los motivos del recurso, y con examen de las pruebas practicadas a la luz de las normas de la citada Ley 42/98 y doctrina que la interpreta.

Así , analizando en primer lugar la alegada incongruencia, la doctrina Juriprudencial(STS de 31-5-01 y 27-9-01), viene a establecer sobre ella, que concurre por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, por rebasar los límites del principio"iura novit curia", y, en definitiva, cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda, sin que quepa confundirla con la falta de motivación, o motivación defectuosa.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97), señala que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Aplicada tal doctrina al caso de autos resulta obvio que la sentencia en él recaída no incurre en tal vicio, pues además de motivar adecuadamente la nulidad que decreta, sin perjuicio del posible error en la valoración probatoria que a ello le induzca, se ciñe a lo pedido en el suplico de la demanda, que era tal nulidad y la devolución del precio.

CUARTO

Adentrándonos ahora en el segundo motivo de dicho recurso, relativo precisamente a esa errónea valoración de las pruebas que llevó a la juzgadora de instancia a decretar la nulidad tanto por error en el objeto, como por infringir el contrato el Art.11 de la Ley 42/1998 como por no tener en cuenta ladoctrina de los actos propios, hay que partir de lo que a este respecto establece tal Ley, y las con ella relacionadas.

En este sentido su art. 10, regula los derechos de desistimiento al libre arbitrio del adquiriente dentro de un plazo de diez días y el derecho de resolución en el plazo de tres meses si el contrato no contiene ninguna de las menciones o documentos a que se refiere el art. 9 o no hubiere resultado debidamente informado contraviniéndose la prohibición del art. 8.1, previendo también que cuando haya falta de veracidad en...

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