SAP Valencia 701/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2005:4862
Número de Recurso602/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución701/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 701 SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000107/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA entre partes; de una como demandante - apelante/s Rosendo dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAN Mª. TAMARIT PALACIOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA OLIVER FERRER, y de otra como demandados, - apelado/s ALLIANZ dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER MORAGUES NADAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER ROLDAN GARCIA, y D. Luis Enrique , no llegado a comparecer en la alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ. ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA , con fecha 19 de mayo de 2.005 se dictó la sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª. Dolores Casanys Vendrell, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Rosendo , contra D. Luis Enrique y Allianz Auto, S.A.: 1) Absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos. 2) Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso deapelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de noviembre de

2.005 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales

en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la referida sentencia discrepa la parte actora que insiste en la procedencia de su reclamación frente a la parte demandada, estimando que la responsabilidad del accidente es de la misma o bien al menos cierta parte de culpa que debería dar lugar a la apreciación de su concurrencia. A ello se opone la parte demandada que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO

A la vista del debate planteado y de la prueba obrante en autos, este Tribunal estima que el recurso de la parte apelante no puede ser estimado, considerando que la prueba practicada ha sido correctamente valorada adaptada a criterios de lógica y racionabilidad, aplicándose correctamente el derecho..

No puede dudarse a la vista de la prueba practicada, que el actor no podía efectuar el giro hacia su izquierda desde la carretera nacional 332 por donde circulaba. Existía una línea continua que no podía ser rebasada bajo ningún concepto o motivo, y el hacerlo fue la causa directa inmediata de la colisión con el vehículo del demandado. Este circulaba por una vía de servicio lateral y es cierto que tenía una señal de Stop y así se observa y se reconoce, y que se ubicaba antes del cruce con la calle Escultor Capuz sita a su derecha. No existe ningún dato que permita concluir que no respetó dicha señal en lo que le afectaba, esto es, continuar su marcha por dicha vía lateral o bien girar hacia la izquierda para tomar la carretera nacional en sentido opuesto la del actor, que era lo pretendido. La realidad es que el demandado actuaba protegido por el principio de confianza de que los vehículos que circulaban por la nacional sentido norte iban a respetar sus señalización que les impedía cruzar la línea continua y por tanto no podía esperar la maniobra del actor ni preverla. Existe una prohibición de giro establecida en el art. 167 del Reglamento de Circulación y fue directamente infringió, quebrantado así la confianza del demandado generada por la previsión de cumplimiento de todo conductor de sus obligaciones concretas y de las genéricas previstas en el art. 11 de la ley de Tráfico y en el art. 17 del Reglamento en orden a la circulación controlada y a la seguridad que tan acertadamente lagues razona.

No compartimos la tesis del actor de que su infracción no fue determinante del accidente al suceder en momento posterior y lugar diferente, y ello por la inmediatez temporal y espacial con que se produjeron los hechos, en relación a los escasos segundos y metros recorridos desde la carretera nacional, lugar donde se produce la infracción y el lugar donde se produce la colisión, como claramente se observa en las fotografías del lugar existentes en autos. A ello añadir que ninguna preferencia puede alegar el actor basada en que ya había rebasado la línea continua de la carretera nacional y se había introducido en la vía lateral, pues esa...

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