SAP Valencia 268/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
ECLIES:APV:2005:2037
Número de Recurso253/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 268

SECCION SEPTIMA

Ilmos.Sres. Magistrados:

Presidente:

Dª.María del Carmen Escrig Orenga.

Magistrados:

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

Dª. Pilar Cerdán Villalba.

Valencia, a veintisiete de abril de dos mil cinco.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en

grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía, nº 434/00, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Valencia , entre partes, de una como demandante-apelada

DIRECCION000 , representado-a por el-la Procurador D.-Dª. Catherine Biasoli López y asistidoa por el-la Letrado D.-Dª. Juan Ignacio Solé Andreu, de otra, como demandada-apelada

INMOBILIARIA GUADALMEDINA S.A., representado-a por el-la Procurador D.-Dª. Carlos Gil Cruz

y asistido-a por el-la Letrado D.-Dª. Jesús Bonet Sánchez, D. Narciso ,

representado por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y asistido por la Letrada Dª. Lucia Martínez

Galvañ y HERENCIA YACENTE DE D. Jesus Miguel , representada por el

Procurador D. Francisco Real Marqués y asistida por el Letrado D. Francisco Real Cuenca.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En dichos autos, por el-la Ilmo-a Sr-Sra. Juez de Primera Instancia Nº 10 de Valencia, en fecha 30de julio de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "Que rechazando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción, y estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Biasoli López, en nombre y representación de la DIRECCION000 , frente a INMOBILIARIA GUADALMEDINA S.A., D. Narciso y D. Jesus Miguel , debo condenar y condeno a todos los codemandados y en sustitución del fallecido Sr. Jesus Miguel a sus herederos María , Javier , Carla y Remedios a que de forma solidaria realicen las oportunas obras de reparación en los términos indicados en el informe pericial del Sr. Luis Enrique ; y todo ello con expresa imposición en costas a los codemandados."

  2. - Contra dicha sentencia, por las representaciones de los demandados, se prepararon en tiempo y forma recursos de apelación, teniéndolos por preparados por providencia de 13 de septiembre de 2004 que emplazó a los recurrentes para que los interpusieran en plazo de 20 días, efectuándolo en tiempo y forma; por providencia de 3 de febrero de 2005 se dio traslado de los escritos de interposición a las partes, emplazándolas para que formularan oposición, efectuándolo en debida forma.

  3. - Por providencia de 7 de marzo de 2005 se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia con emplazamiento por término de 30 días; se repartió a esta Sección y por diligencia de 18 de marzo de 2005 se turnó la ponencia, designando al Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo; por providencia de 8 de abril de 2005 se señaló para que tuviera lugar la VOTACION y FALLO el día 20 de abril de 2005.

  4. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de los demandados contra la sentencia de instancia, impugnan la misma al considerar que no se valora en debida forma la prueba practicada y se infringe el articulo 1591 del C.C . y la jurisprudencia que desarrolla la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso de ejecución, por lo que terminan suplicando que se dicte nueva sentencia de conformidad a lo solicitado en sus respectivos escritos de interposición de recurso.

    Entrando en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación, cada parte recurrente impugna el pronunciamiento que le condena a reparar una determinada clase de vicio ruinógeno, existiendo en alguna de las partidas coincidencia entre las tres partes recurrentes por lo que se analizará cada una de ellas, indicando la parte que la impugna. La sentencia de instancia, en términos generales, estimó la demanda instada por la Comunidad de Propietarios y condenó a todos los demandados, partícipes en el proceso constructivo, a reparar solidariamente la totalidad de los vicios constructivos, y, para ello, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de ruina, la distinta responsabilidad de los participes en el proceso constructivo, como son el arquitecto, arquitecto técnico, constructor y promotor, y su responsabilidad solidaria cuando no pueda individualizarse la responsabilidad en la producción del vicio constructivo, aplica esta última y condena solidariamente a todos los demandados a reparar de conformidad con el informe del perito judicial, Don. Luis Enrique . Por lo tanto, constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la condena solidaria impuesta y la solicitud de individualización de responsabilidades que se desprende de los términos de los distintos recursos.

    A.- En primer lugar, por la representación de las demandadas, Inmobiliaria Guadalmedina S.A. y herencia yacente de D. Jesus Miguel , se solicita la exclusión de las partidas de cambio de la vaina de la tubería de gas, cambio de puertas de garaje, reparación de juntas de dilatación, desprendimientos de luminarias en el zaguán y rellano de escalera y medidas correctoras en la instalación de gas, al considerar que no son vicios ruinógenos y deben excluirse del ámbito de aplicación del articulo 1591 del C.C.

    Con independencia de que ambas representaciones impugnan, posteriormente, estas partidas, individualizando la responsabilidad de los intervinientes en su producción, desde una conceptuación teórica deben incluirse como vicios constructivos, comprendido dentro del concepto de ruina; como establece las sentencias de fecha 1-2-88 y 20-2-89 el alcance del término ruina del art. 1591, se entiende no sólo en el sentido de ruina física, sino ampliado a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una auténtica violación del contrato, viniendo a significar defectos constructivos graves o inadecuados al fin o destino de la obra; se configura así el concepto de ruina funcional, superador del significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha. De acuerdo con ese concepto no procede la exclusión de dichas partidas, sin perjuicio de que se individualice la responsabilidad.B.- Doctrina jurisprudencial sobre las especificas responsabilidades de cada uno de los intervinientes en el proceso de ejecución, de acuerdo con la interpretación del articulo 1591 del C.C.

    1. Arquitecto superior.

      El Tribunal Supremo en sentencias de 9 de marzo de 1988 , establece "que es imputable al arquitecto de la obra, al estar incardinado tal deber de vigilancia dentro de sus obligacioness, como director de aquella, bajo su superior inspección y dando las oportunas ordenes plasmadas en los correspondientes libros registros, han de actuar los aparejadores según las normas y reglas de la buena construcción, cuyo deber como supremos responsables de la edificación, ha de correr a cargo de la dirección técnica que es la que en definitiva se le encomienda al arquitecto director de toda obra en el decreto de 19 de febrero de 1971 .No cumple con su obligación el superior técnico profesional con apuntar en el libro de ordenes los defectos, sino que debe comprobar su subsanación antes de emitir la certificación final de conclusión de la obra". El art. 1591 del C.Civil atribuye también el arquitecto la responsabilidad cuando la ruina se debiera a vicio del suelo o de la dirección. El decreto citado en la sentencia de 9 de marzo de 1988 atribuye al arquitecto superior en el art 1º apartado A, epígrafe 1 la observancia de las normas del ministerio sobre la construcción actualmente vigentes y aquellas que en lo sucesivo de promulguen.

      Aparejador.

      La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 1988,10-11 de 1988, 13 de Julio de 1990

      , entre otras definen el alcance de la responsabilidad del aparejador "constituyen ineludibles deberes profesionales de los aparejadores la ejecución y vigilancia de las ordenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados por parte del contratista", y ese criterio se corresponde con las competencias atribuidas a los mismos en el decreto de 19 de febrero de 1971, estableciéndose en el artº 1 apartado A, epígrafes 1 y 2.En particular la sentencia de fecha 5 de octubre de 1990 impone a estos profesionales el deber de conocer las normas tecnológicas de la edificación, advirtiendo al arquitecto de su incumplimiento, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a su "lex artis".

      Constructor-contratista.

      Al constructor le es exigible que realice la obra conforme a su "lex artis", equivalente a norma de buena practica constructiva, debiendo concluir la ejecución sin anomalías, ajustándose al proyecto y empleando los materiales precisos para evitar una deficiente realización de las obras.

      Promotor.

      La jurisprudencia, sentencias de 20-2-89, 12-12-90 haciéndose eco de las sentencias de 1 de marzo y 13 de junio de 1984 , establece que "la construcción de un edificio para su enajenación en régimen de propiedad horizontal, no determina aún cuando exista otra persona o sociedad que ejecutara la obra materialmente y por encargo de la promotora según el...

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