SAP Valencia 175/2002, 18 de Marzo de 2002

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APV:2002:1491
Número de Recurso693/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2002
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA N° 175

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

D. José María Llanos Pitarch

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos de juicio de Menor Cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Valencia, con el n° 689/00, por D. Jose Manuel contra Dª. Antonieta , Dª. Marí Luz , D. Cristobal y Dª. Remedios , D. Jose Luis y Dª. Marina sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Antonieta , Dª. Marí Luz , D. Cristobal y Dª. Remedios y por D. Jose Luis y Dª. Marina .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 11 De Valencia, en fecha 31 de Julio de 2001 contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva y activa opuestas respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Dª. María del Carmen Jover Andreu y D. José Alfonso Gurrea Amau, la primera en nombre y representación de Dª. María del Pilar y la segunda en nombre y representación de los codemandados D. Jose Luis y Dª. Marina y entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, estimando totalmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Campos Gómez en nombre y representación de D. Jose Manuel respecto de los demandados Dª. Antonieta , Dª. Marí Luz , D. Cristobal , Dª. Remedios y D. Jesús María , representados por el procurador de los tribunales De. María del Carmen Jover Andreu, y contra D. Jose Luis y Dª. Marina , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Alfonso Gurrea Arnau, debo de condenar y condeno a pagar al actor, los primeros la cantidad de dos millones doscientas sesenta y dos mil pesetas (2.262.000 ptas) y los dos últimos la cantidad de un millón quinientas treinta y siete mil pesetas

(1.537.000 ptas) así como, en ambos casos, los intereses desde la interposición de la demanda y las costas ocasionadas al actor de su pretensión contra ellos dirigida y debo de absolver y absuelvo a De, María del Pilar de la pretensión contra ella dirigida, condenando al actor en las costas a ella ocasionada."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Antonieta ,Dª. Marí Luz , D. Cristobal y Dª. Remedios y D. Jose Luis y Dª. Marina , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia; donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Febrero de 2002.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por D. Jose Manuel se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Dª. Antonieta y Dª. María del Pilar , D. Jesús María , Dª. Marí Luz , D. Cristobal y Dª. Remedios , a los que reclama la cantidad de 2.262.000 pesetas y contra D. Jose Luis y Dª. Marina , a los que reclama la suma de

1.537.000 pesetas. Alega el demandante, sustancialmente, en base a su pretensión, que el día 4 de diciembre de 1997, Dª. Antonieta Requirió los servicios profesionales de D. Jose Manuel , agente de la propiedad inmobiliaria, encargándole la gestión de la venta de un inmueble de su propiedad, fijándose el precio de venta en la suma de 65.000.000 de pesetas y la duración del encargo en seis meses. A tal efecto, se redactó un contrato en la que se contenía las condiciones antes pactadas y se establecía unos honorarios a favor del demandante de 1.950.000 pesetas, en el momento en que la parte vendedora firme la escritura de compraventa. Realizadas las oportunas gestiones de promoción, el demandado D. Jose Luis se puso en contacto con la inmobiliaria interesándose por la compra del chalet propiedad de Dª. Antonieta , concertándose una visita al inmueble, la cual se efectuó el día 22 de abril de 1998, siendo acompañado D. Jose Luis por la empleada del actor Dª. Sonia . En dicha visita, D. Jose Luis se mostró muy interesado en el chalet, firmando un documento en el que reconocía haber visitado el inmueble en concepto de cliente y comprometiéndose expresamente al abono de los honorarios correspondientes caso de llevarse a efecto la compraventa, concretamente a abonar el 2, 5 % del precio final de venta. El día 16 de junio de 1998, la Sra. Antonieta comunicó al demandante su intención de rescindir el contrato de venta en exclusiva el día 4 de Julio de 1998. Pocos días después, concretamente el 27 de julio de 1998, Dª. Antonieta vende en escritura pública otorgada ante Notario de Paterna a D. Jose Luis el referido chalet, lo que demuestra que ambas partes se pusieron de acuerdo para llevar a cabo la compraventa con posterioridad a la fecha en que finalizaba el encargo con el actor, con el único fin de ampararse en dicho dato y no abonar los honorarios a que tiene derecho por el trabajo efectuado.

Los demandados se opusieron a la pretensión del actor, solicitando se les absolviera de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda.

La sentencia de instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva alegadas por los demandados y estimó en su integridad la demanda con respecto a todos los demandados, excepto contra Dª. María del Pilar , a la que absolvió de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda. Y contra dicha sentencia recurren en apelación los demandados que resultaron condenados interesando su revocación y en su lugar se les absuelva de las pretensiones de la demanda.

Segundo

Por la apelante Dª. Antonieta en su escrito de formalización del recurso se combate los razonamientos del Juzgador de instancia que, entiende, sirven de fundamento a su Fallo, cual es la definición del contrato de agencia como una actividad de medios y no de resultado, y la consideración de que existió acuerdo entre compradores y vendedores, previo a la terminación del contrato de agencia, con el fin de proceder a ejecutar la compraventa una vez finalizado el contrato de agencia y eludir, así el pago de los honorarios del actor. Estima, por el contrario, la parte recurrente que el contrato de mediación no es una obligación de medios sino de resultado. Dicho debate doctrinal que suscrita la parte apelante carece de mayor trascendencia práctica en el presente caso, pues lo que sirvió de base a la sentencia recurrida para estimar la demanda es la segunda de las cuestiones que se plantea en el recurso, esto es, que la compraventa se perfeccionó entre los demandados antes de terminar el contrato de agencia, aunque se formalizó en escritura pública después de rescindido el contrato de mediación o corretaje. Sin embargo, procede hacer unas puntualizaciones sobre la naturaleza jurídica y características del contrato de mediación o corretaje.

Las sentencias del Tribunales Supremo de fechas 2 de mayo de 1963 y 21 de octubre de 1964 definen el contrato de mediación o corretaje como aquél por el cual una persona, llamada oferente, mediado o comitente encarga a otra, que recibe el nombre de corredor o mediador, que la informe acerca de la ocasión u oportunidad de concluir con persona o personas distintas un negocio jurídico, o que realice las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades, encaminado a lograr su realización comprometiéndose a cambio de ello a satisfacerle una retribución, que denomina premio, en el supuesto de que dicho ulterior contrato llegue a perfeccionarse. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1992, señala que en el contrato de agencia inmobiliaria (que no es sino el corretaje de bienesinmuebles), predomina la función de gestión mediadora, por lo que reviste naturaleza de pacto de encargo, cesando el mediador cuando pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar un futuro convenio final. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 1986 declara que en el contrato de corretaje el mediador o corredor asume una prestación de actividad en la que no se compromete la obtención de un resultado concreto y en la que la...

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