SAP Burgos, 20 de Abril de 1999

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Número de Recurso129/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Burgos

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBÁÑEZ

DOÑA ROSA SIMON RODRIGUEZ

BURGOS, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha

visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n° 1 de Burgos seguida por

delito continuada contra la propiedad intelectual contra Mariano , Miguel Ángel y Luis , cuyas circunstancias y

datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación

interpuesto por Miguel Ángel bajo la representación y defensa de la Procuradora Da

Carmen Velázquez Pacheco y de la Letrada Dª. Loreto Perreau de Pinnick con la adhesión de Sony Music Entertaiment S.A., Warner Music Spain S.A., Dro East Wests S.A., Polygram Ibérica S.A.,

BMG Arrida S.A., EM-Odeon S.A. e Hispavox S.A., representados por la Procuradora Dª. Lucia Ruiz Antolín y defendidos por la Letrada Dª. Carmen Horcajo Muro siendo parte apelada Luis , representado por el Procurador Don Andres Jalón Pereda y asistido del Letrado Don Joaquín Saez Fernandez y Mariano representado por el Procurador don Roberto Santamaría Villorejo y asistido de la Letrada Dª. Emiliana Molero Sotillo, y el Ministerio Fiscal siendo Ponente el Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Mariano , nacido el día 15 de abril de 1973 y sin antecedentes penales, tras conocer a finales del año 1994 la existencia en el País Vasco de varios establecimientos que se dedicaban a la actividad de venta y alquiler de discos compactos (fonogramas), concibió la idea de instalar este mismo negocio en la ciudad de Burgos. A tal efecto contacta con el también acusado Miguel Ángel , nacido el día 29 de enero de 1955 y sin antecedentes penales, y resultado de estas conversaciones nace un convenio acordado entre ambos con la finalidad de abrir un establecimiento de dicha naturaleza en esta ciudad, contrato que fue firmado el día 3 de, enero de 1995 tanto por el inculpado Sr. Mariano como por una tercera persona, el acusado, Luis , nacido el día 1 de marzo de 1965 y sin antecedentes penales, quien si bien firmaba en nombre propio lo hacia como persona interpuesta de los intereses, de su cuñado, el inculpado Sr. Miguel Ángel . De este modo y por mor de lo acordado, el inculpado Mariano en el mes de enero de 1995 apertura el establecimiento denominado " DIRECCION000 ", sito Burgos en la calle DIRECCION001 núm. NUM000 , que tenia entre otras actividades como objeto la cesión y alquiler de "compact-disc", "laser-disc" y "CD-ROM" que tenían por contenido y grabación música de todos los géneros, películas, juegos, arte, información, cultura, etc.". El titular de dicho negocio, instalado en un local en arriendo, era el inculpado Sr. Mariano , corriendo también a su carga las licencias y permisos necesarios para la apertura del establecimiento, corriendo igualmente por su cuenta el paga de la adquisición del material discográfico y fonográfico así como del mobiliario y demás enseres. Par otro lado, el acusado Miguel Ángel asumía los servicios de asesoramiento y de gestión del local comercial, la aportación de los métodos y técnicas empresariales, la aportación del software, también lleva a cabo la labor de decoración, y disposición del mobiliario y enseres del local comercial, configura junto con el otro acusado el nombre y rotulo comercial, el anagrama, el programa y elabora la publicidad del establecimiento, y además facilitó el mobiliario y el material discográfico y fonográfico que debía pagar el acusado Sr. Mariano . A cambio de dicha prestación el inculpado Sr. Miguel Ángel tenia derecho a percibir el 40 por ciento de los ingresos brutos obtenidos y en todo caso una retribución mínima mensual de 100.000 ptas., aun cuando dicho porcentaje no alcanzare la anterior cantidad mínima, e igualmente tenia derecho al libre acceso al establecimiento y sistemas informáticos depositados, pudiendo auditar las cuentas del negocia e inventariar los bienes depositados. De este modo en el mes de enero de 1995 se puso en marcha referido establecimiento que estuvo abierto hasta el día 3 de octubre de 1995, llegando a tener unos 280 socios los cuales lo eran tras abonar una cuota de inscrición de 2.000 ptas. que les permitía mensualmente llevarse a su domicilio y por tiempo determinado diez discos compactos que después devolvía el citado sacio; igualmente se permitía la cesión individual de discos compactos por el precio de 300 ptas. si era sencillo, y 600 ptas. si era doble y por el tiempo de 48 horas. En el caso de verificarse la compra de algún disco compacto la cuota entregada se descontaba del precio de venta. Esta actividad junto con la venta de referido material discográfico así como de casetes le vino importando al menos unos ingresos brutos mensuales por importe de 125.000 ptas. Dentro de referidos discos compactos y demás material discográfico, existían varios fonogramas, sin poder especificar el numero y cuanta, cuyos derechos correspondían a los siguientes productores fonográficos, asociados en AFYVE (Asociación Fonográfica y Videográfica) "Sony. Music Entertainment, S.A.", "Warner Music Spain, S.A.", "Dro East Wets, S.A.", "Polygram Ibérica, S.A.", "BMG Arriola, S.A.", "Emi-Odeon, S.A.", e "Pispavox, S.A."; estas entidades en ningún caso habían autorizado la distribución mediante el alquiler o cesión de uso de los fonogramas cuya titularidad les correspondía. Sin embargo otra parte del material discográfico existente en el establecimiento, que tampoco ha podido ser concretado y especificado no pertenecía a dichas entidades, desconociéndose los productores de dichos fonogramas y si en su caso tenían autorización para la distribución que verificaban. Las productoras fonográficas citadas al conocer la actividad comercial de alquiler de discos compactos que se estaba llevando en el establecimiento " DIRECCION000 ", a través de la entidad "AFYVE" (Asociación Fonográfica y Videográfica) de la que socios las entidades querellantes, envía el día 14 de febrero de 1995 un telegrama que recoge el acusado Mariano advirtiéndole que los productores fonográficos sólo autorizan como modalidad de distribución de sus productos la venta, mientras que el alquiler que estaban realizando de discos compactos suponía una infracción de los derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual a los productores fonográficos respecto de sus productos sonoros; igualmente se hacia referencia en el telegrama al contenido del art. 534 bis a) del C.P ., a la vez que se requería formalmente a los gestores del establecimiento " DIRECCION000 " para que cesaran en la actividad no autorizada de alquiler, anunciando en su caso el ejercicio de las acciones legales pertinentes. Tras recibir Mariano dicho telegrama lo trasladó inmediatamente al acusado Miguel Ángel , quienes contestaron en el sentido de que no se desarrollaba la actividad de cesión o alquiler de discos compactos sino el de venta, lo que así fue igualmente comunicado por el primero por telegrama y a AFYVE el día 21 de febrero siguiente, continuando pese a lo cual por los dos acusados, pese a ser conscientes de que carecían de autorización de los productores de fonogramas para la actividad de alquiler, el desarrollo de la actividadcomercial arriba descrita. No obstante el día 3 de octubre de 1995, como quiera que el inculpado Sr. Mariano no hubiera hecho pago al otro acusado, Sr. Miguel Ángel de las cantidades pactadas para la puesta en marcha tanto del establecimiento como del negocio citado, se personó en el establecimiento " DIRECCION000 " y se llevó consigo el material discográfico y mobiliario que había sido puesto para la apertura del establecimiento, lo que obligó a cerrar el negocio que ya atravesaba por dificultades económicas. La retirada de referido material y el cierre del negocio impidió que en la diligencia judicial practicada el día 14 de noviembre de 1995 pudiera intervenirse el material discográfico utilizado en el establecimiento, dígase disco compactos, laser-disc y cd-rom, así como demás documentación relacionada con la actividad desarrollada en el establecimiento. Esta incidencia ha impedido determinar de forma detallada el número de discos compactos existentes en el establecimiento, el contenido o interpretación de los mismos, el autor de la obra, al artista, interprete o ejecutante así como los productores de todos y cada uno de los fonogramas. Igualmente dicha circunstancia impidió poder determinar si el material discográfico intervenido era de una primera...

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