SAP Burgos, 31 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2002:806
Número de Recurso45/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia a los agentes de la Autoridad contra Lorenzo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y asistido del Letrado D. Alfonso Codón Herrera, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de Abril de

2.001, sobre las 06'10 horas, previa ingestión de bebidas alcohólicas, conducía con la debida autorización el vehículo Opel Astra, matrícula NI-....-N , propiedad de su padre, Bruno , y llevando como ocupante a Cecilia

. Cuando circulando por la calle Alvar García de Burgos, saliendo de ésta e incorporándose a la calle Vitoria, en el semáforo del cruce con calle Gasset rebasa el mismo, deteniendo después el coche, iniciando más tarde la marcha, para continuar en forma de zigzag, volviendo a rebasar en rojo el semáforo situado en la citada calle Vitoria en su cruce con la calle San Lesmes, para pararse después en medio del carril, y al ponerse este semáforo en color verde, no continuar la marcha a pesar de las señales luminosas efectuadas por los agentes de la Policía Local nº NUM000 y nº NUM001 que estaban de patrulla en el lugar, y quienes procedieron a ponerse a su altura y a darle el alto, aparcando seguidamente el acusado y presentando dificultades para encontrar la documentación.

Observando dichos agentes que el acusado presentaba olor a bebidas alcohólicas (notorio a distanciay muy fuerte de cerca), labios resecos, ojos rojizos, acuosos y llorosos, pupilas dilatadas, andando en zigzag, necesitando apoyo, ladeándose, inseguro y tropezando, habla pastosa y forzada, repetición de frases, excitado, exaltado, hablador, insultante, amenazante y no colaborador con los agentes. Y ante la insistencia del acusado para con los agentes de que se encontraba en perfectas condiciones para conducir, es por lo que por parte de éstos, se accedió a llevar al lugar de los hechos un etilómetro portátil con el fin de demostrarle que no era así, siendo advertido el acusado de ello, así como de que tan solo se trataba de un muestreo sin valor como tal prueba, ya que las pruebas de alcoholemia deberían ser realizadas en las dependencias policiales con un etilómetro de precisión, y arrojando en dicho etilómetro portátil un resultado de 0'73 miligramos de alcohol por cada litro de aire espirado. Accediendo posteriormente a ser trasladado a las dependencias policiales, donde fue informado reiteradamente de la normativa aplicable a las pruebas de alcoholemia, ante lo cual el acusado, desde las 06'32 horas en que tuvo lugar el primer intento fallido, fue dando largas, alegando que las haría si iba la chica que viajaba con él, situación que duró unos tres cuartos de hora, para finalmente, entendiendo los agentes que el acusado no quería realizar dichas pruebas, pese a ser informado de que dicha negativa a dichas pruebas, pese a ser informado de que dicha negativa podría ser constitutiva de un delito de desobediencia grave a los agentes de la Autoridad, es por lo que fue trasladado a la Comisaria Nacional de Policía".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 3 de Diciembre de 2.001 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Lorenzo , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas, y de un delito de desobediencia grave a los agentes de la Autoridad, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así respecto del segundo delito la atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas: por el primer delito las penas de Arresto de 8 fines de semana y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, y por el segundo delito la pena de 6 meses de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y todo ello con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento.

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Lorenzo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino.

CUARTO

Que, admitido a trámite los recursos de apelación presentados, se dio traslado de los mismos a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose día para examen de las actuaciones.

II.- HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Que se admiten como probados los hechos recogidos en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria, tal y como se determina en los antecedentes de hecho de la presente sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Lorenzo , fundamentado en, según se indica en el escrito presentado, "error en la apreciación de la prueba", impugnando los hechos considerados como probados en la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que el artículo 379 del Código Penal requiere para la integración del delito imputado la existencia de un índice de alcohol superior al legal y reglamentariamente establecido y que dicho índice de alcohol influya negativamente en la conducción del que lo sufre, provocando una reducción de sus reflejos y cuidados de atención hasta el punto de constituirle en un peligro para la seguridad viaria propia o ajena (S.T.C. 28/Octubre/85, 18/Febrero/88 y 19/Enero/89 entre otras).

La jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales han venido a mantener este mismo criterio, pudiendo señalarse como ejemplo la de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 11 de Enero de 2.001 que viene a resumir la evolución jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto al ilícito penal imputado al indicar que "En reiteradas ocasiones este tribunal de apelación ha recordado la evolución de la doctrina legal en torno a esta figura penal, destacando los diferentes hitos marcados sucesivamente al transitar desde una simple ingestión alcohólica que proporcione intoxicación obediente a una determinada concentración porcentual etílica en sangre (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 1.982, 20 de Enero de 1.972, y 2 de Marzo de 1.971), o a la alteración psicofísica producto de dicha intoxicación(sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1.976, 8 de Abril de 1.968, 30 de Junio de 1.967), hasta la observancia de aquella conducta abstractamente peligrosa, esto es atentatoria contra el bien jurídico protegido, mediante una conducción comprometida por la disminución de reflejos y facultades que el etilismo proporciona (sentencias del Tribunal Constitucional 145/85 de 28 de Octubre, 148/85 de 30 de Octubre, 22/88 de 18 de Febrero, 5/89 de 19 de Enero y 24/92 de 14 de Febrero y sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Marzo y 14 de Julio de 1.993 o 22 de Febrero de 1.991, 7 de Julio y 19 de Enero de

1.989, 18 de Febrero de 1.988, 6 de Octubre de 1.984, 19 de Marzo de 1.982, 5 de Febrero de 1.968, 31 de Enero de 1.967 y 13 de Diciembre de 1.966); de manera que para la configuración del tipo se presenta ahora como necesaria la acreditación de que el sujeto conducía, tras haber ingerido alcohol, en situación de anormalidad o irregularidad, por tener disminuidas conforme a lo exigido por una conducción diligente sus capacidades de atención y respuesta a las circunstancias del tránsito, generando con ello una situación de riesgo potencial para el tráfico rodado o los peatones, dimanante del peligro inherente a dicha situación, que no requiere, por lo dicho, concurrencia de circunstancias determinantes de que efectiva y contrastadamente se hayan visto comprometidos otros bienes jurídicos protegidos diferentes de la seguridad del tráfico, en abstracto considerada".

Esta influencia negativa del alcohol en la conducción, constituyendo a quien la padece en un peligro en abstracto para la seguridad viaria propia o ajena, deberá de acreditarse en el acto del Juicio Oral mediante la incorporación al mismo de la correspondiente prueba de cargo, introducida en dicho acto por la acusación pública o particular personada en las actuaciones, prueba libre y racionalmente valorable por el Juzgador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A este respecto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al tratar de valorar y constatar aquella influencia, señalan algunas pautas orientativas, como es la conducción irregular o anormal realizada por el acusado o los signos externos que éste presentaba (entre otras sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Septiembre de 1.987 y sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1.970).

TERCERO

En el presente caso queda acreditado la existencia de una fuerte intoxicación alcohólica en el conductor, Lorenzo , quien en el referido muestreo practicado con el etilómetro portátil dio un resultado...

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