SAP Burgos, 21 de Febrero de 2003

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2003:245
Número de Recurso20/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados

expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de

Burgos seguida por delito contra la Seguridad del Tráfico contra Emilio , cuyas

circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de

apelación interpuesto por Emilio bajo la representación y defensa del Procurador D.

Enrique Sedano Ronda y de la Letrada Dª Silvia Pascual García y siendo parte apelada el Ministerio

Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 21/X/02 cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:-HECHOS PROBADOS- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: el acusado Emilio , nacido el día 23 de septiembre de 1978 y sin antecedentes penales, sobre las 1.50 horas del día 15 de marzo de 2002, después de haber ingerido varias bebidas alcohólicas durante las fiestas de la Universidad Politécnica, en cantidad tal que disminuía de forma apreciable sus facultades de atención y reflejos y la capacidad para el control y anejo de los mandos del vehículo, conducía debidamente autorizado, el turismo propiedad de su madre Cristina , marca Renault-5 , matrícula YO-....-Y , yendo acompañado por otros cuatro jóvenes por el Paseo Sierra de Atapuerca de Burgos, procedente de la Plaza Santa Teresa, cuando al girar a su izquierda para introducirse en la calle Doctor Fleming, y como consecuencia de circular a elevada velocidad haciendo chirriar las ruedas y de forma brusca, perdió el control de los mandos del turismo dando bandazos estando a punto de colisionar contra alguno de los turismo estacionados en el margen derecho de la calle Doctor Fleming, hasta que finalmente estacionó el turismo en dicha vía. Y como quiera que una dotación de agentes de la Policía Local, integrada por los número NUM000 y NUM001 , que marchaban en un vehículo policial por la calle Doctor Fleming en dirección al Paseo Sierra de Atapuerca, observaron mencionada conducción, procedieron a cambiar de sentido en dicha intersección APRA de inmediato dar el alto al acusado con las luces de los prioritarios y la sirena, deteniéndose el vehículo policial delante del turismo marca Renault -5, matrícula YO-....-Y cuando este ya había sido estacionado por su conductor. De inmediato se dirigieron los agentes al inculpado que se encontraba en el interior del vehículo ocupando el asiento del conductor y con las llaves de arranque puesta, solicitándole su identificación y la documentación del turismo, y al comprobar que presentaba evidentes síntomas de embriaguez, le informaron los agentes que le iban a someter a la práctica del test de alcoholemia y de los derechos que le asisten en este tipo de prueba, accediendo a ello el inculpado así como también a trasladarse a dependencias policiales para la práctica del citado test, pese a manifestar que ya estaba estacionado y que no había cometido ninguna infracción. Así utilizándose un etilómetro evidencial de precisión MK III, marca Drager, modelo Alcotest 7110, número se serie ARJA: 0044, homogodado p0or el Centro Español de Metrología y revisado el día 4.6.01, se practicó dicho test al conductor acusado que arrojó el siguiente resultado: 0.81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera muestra realizada a las 2.12 horas, y 0.80 miligramos de alcohol en la segunda realizada a las

2.27 horas. A continuación se ofreció al acusado la posibilidad de contrastar el anterior resultado mediante un análisis etílico en sangre o mediante cualquier otra analítica, no considerándolo necesario el mismo. El inculpado en el momento de practicarse dicho test presentaba el siguiente aspecto y síntomas de embriaguez: aliento con olor a bebidas alcohólicas, notorio a distancia y muy fuerte de cerca, aspecto agotado, cansado y abatido, rostro muy pálido, ojos rojizos, llorosos, cansados y velados, deambulación insegura y lenta, habla titubeante, capacidad de comprensión pobre, capacidad de exposición y juicio lenta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia en fecha 21/X/02 dice literalmente: Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Emilio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de ocho (8) fines de semana y a la pena de un año y dos meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas procesales.

-FALLOTERCERO.- Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibido el día 28/I/03 , se señaló para Examen de los autos el día 17/II/03 en que se llevó a efecto.

II.-HECHOS PROBADOS

Se aceptan por ajustados a la realidad, y en consecuencia, se dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la parte recurrente se centra en la consideración de que ha existido un error en la valoración de la prueba articulada en el Juicio Oral. Con respecto al motivo esgrimido en apelación, error en la libre y racional valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia deberemos de indicar que dicho motivo no puede perseguir el sustituir el criterioimparcial del juzgador a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuesto siguientes: 1) que se aprecia manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En el presente caso, examinadas que han sido de nuevo por esta Sala en apelación las diligencias probatorias practicadas en primera instancia debemos señalara que dos son los elementos que caracterizan el tipo delictivo imputado al amparo de lo previsto en el artículo 379 del Código Penal: uno objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica, que padece el sujeto activo y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que determina en la conducción. Esa influencia no tiene por qué plasmarse en la producción efectiva de un resultado lesivo para la integridad física o bienes de terceros, en cuanto no se trata de un delito de resultado, sino de riesgo en abstracto. Sin embargo, la acreditación de tal influencia negativa en las facultades del sujeto para realizar la conducción en aceptables condiciones de seguridad en absoluto puede alcanzarse exclusivamente sobre la base del test alcoholométrico. La prueba pericial, en que en definitiva consiste, no es esencial para desvirtuar la presunción de inocencia, siguiendo en nuestro sistema penal el principio de libre valoración de la prueba que no prefigure el valor que haya de darse a cada una de las concebibles, pudiendo resultar acreditados los hechos incriminatorios por cualesquiera medios probatorios valorados en su conjunto. Así tienen importancia los datos clínicos externos o sintomatológicos del sujeto, bien sea para matizar el...

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