SAP Valencia 375/1999, 28 de Abril de 1999

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Número de Recurso615/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/1999
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO núm. 615/98 - K -SENTENCIA número 375/99

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmo. Sres.:

D. José Martínez Fernández

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

D. José Baró Aleixandre

En la ciudad de Valencia, a 28 de abril de 1999.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 615/98, dimanante de los autos de Menor Cuantía número 267/97, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, PROLEVAN, SA, representado por la procuradora doña María Basilia Puertas Medina, y de otra, como demandados apelados, MATEO CRESPO, SA, representado por el procurador don Alberto Ventura Torres, y don Narciso , incomparecido en esta alzada, y don Vicente y doña Marisol , declarados estos dos últimos en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número tres de Valencia, en fecha 5 de marzo de 1998 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por PROLEVAN, SA, contra Vicente , Marisol , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento, se remitieron los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 22 de abril de 1999, asistiendo los letrados y las representaciones de las partes que constan en la Diligencia de Vista, extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia desestimando la demanda formulada por la entidad Prolevan SA en la que se ejercitaba la acción resolutoria de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 1504 del Código Civil , por entender que el requerimiento efectuado en su día a los compradores nocumplía los requisitos establecidos en el artículo 202 del Reglamento Notarial , no habiéndose efectuado tampoco requerimiento a aquellos que aparecían como titulares posteriores del inmueble en cuestión.

Contra dicha resolución se alza la parte actora, por vía del presente recurso de apelación, señalando al efecto que la entidad Mateo Crespo SA, adquirente de la mitad indivisa del inmueble no puede ser requerida de pago del precio pendiente, ni se ha producido tampoco en su favor, por dicha adquisición, una subrogación en la posición del comprador, de modo tal que el pago del precio por dicha entidad sólo podría verificarse de admitirlo así la vendedora. Señalaba que los derechos que tal entidad pueda ostentar por razón de la adquisición lo serán frente a quien fuera su vendedor, a su vez comprador de la recurrente, sin que ello suponga que ésta última venga obligada a efectuar el requerimiento de pago al adquirente posterior pues ninguna relación contractual hay entre ambas entidades. Concluía señalando que el primer requerimiento efectuado a los compradores cumplía los requisitos que viene a exigir el Código Civil , solicitando se dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones.

La única parte demandada personada en la alzada, Mateo Crespo SA, solicitó la confirmación de la sentencia por entender que la actora es titular de un derecho, condición resolutoria, pero no lo ha ejercitado correctamente al no haberse respetado, al efectuar el primer requerimiento notarial a los compradores, el contenido del artículo 202 del Reglamento Notarial . Así mismo señalaba que no se hizo requerimiento alguno a la entidad apelada, pese a que su título estaba debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, y además había transcurrido más de siete años desde que se produjeron los impagos de los que derivaría la acción, lapso de tiempo éste suficiente que había permitido considerar a Mateo Crespo SA que no se iba a ejercitar la condición resolutoria de la compraventa inicial.

SEGUNDO

Como hechos históricos a tener en cuenta a los efectos de la presente resolución, y que resultan del contenido de las actuaciones, han de señalarse los siguientes:

En fecha 8 de noviembre de 1985, y mediante escritura pública otorgada ante Notario, la entidad Prolevan SA vendió por mitades indivisas a Vicente y Marisol , casados en régimen de separación de bienes, la vivienda sita en Valencia, calle DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM001 de esta ciudad como finca registral nº NUM002 , por precio total de

3.200.000 pesetas.

El precio convenido sería satisfecho del modo siguiente: 200.000 pesetas a la firma de la escritura pública, que se declaran recibidas por el vendedor en el acto del otorgamiento, y el resto mediante cuatro letras de cambio por importe total cada una de ellas de 890.448 pesetas, integrante de capital e intereses convenidos. Las letras de cambio tenían fechas de vencimiento de 1 de mayo y 1 de noviembre de 1986, que efectivamente fueron satisfechas por los compradores, y 1 de mayo y 1 de noviembre de 1987 que, puestas al cobro, resultaron impagadas.

Como cláusula cuarta del contrato de compraventa, según resulta del contenido de la escritura pública y así fue inscrita en el Registro de la Propiedad, se convino la posibilidad de resolver el contrato ante el impago de cualesquiera de los efectos mencionados correspondientes al precio aplazado. Expresamente se convenía en dicha cláusula que "para que tal resolución se produzca se necesita: 1.- Requerimiento notarial dirigido por la entidad vendedora a la parte compradora, exigiéndole el pago del plazo o plazos vencidos e impagados y los gastos del requerimiento. 2.- y un segundo requerimiento (una vez transcurrido el plazo de quince días contados desde el requerimiento practicado anteriormente), que llevará consigo el efecto resolutorio de la presente compraventa. Producida la resolución, esta llevará aneja los siguientes efectos: a) la entidad vendedora recuperara el pleno dominio y la libre disponibilidad de la vivienda objeto de esta compraventa...b) la entidad vendedora podrá exigir o retener de lo hasta entonces percibido a cuenta del precio que ha mediado en la compraventa, el cincuenta por ciento en concepto de indemnización por daños y perjuicios, uso de la vivienda y el exceso como pena civil. c) consignación por la entidad vendedora del valor a que hace referencia el número sexto del artículo 175 del Reglamento Hipotecario ". Además de otras previsiones, concluía dicha cláusula que "los compradores, a efectos de toda clase de requerimientos...

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