SAP Valencia 119/2002, 19 de Febrero de 2002
Ponente | GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA |
ECLI | ES:APV:2002:883 |
Número de Recurso | 695/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 119/2002 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
ROLLO núm. 695/2001 - K -SENTENCIA número 119/2002
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Mª Carmen Escrig Orenga
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 19 de febrero de 2002.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 695/2001, dimanante de los autos de Juicio Ejecutivo número 362/99, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Carlet, entre partes; de una, como demandado apelante, MARGIN MUEBLES, SL, representado por la procuradora doña Silvia Gastaldi Orquín, y de otra, como demandante apelado, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA, representado por la procuradora doña Concepción Teschendorff Cerezo.
La sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número dos de Carlet, en fecha 3 de septiembre de 2001, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando los motivos de oposición formulados por la parte ejecutada, MARGIN MUEBLES, SL, mando seguir la ejecución adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a dicha parte, y con su producto hacer pago a la entidad ejecutante, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA, de la cantidad de seis millones novecientos treinta y siete mil setecientas cuarenta y siete pesetas (6.937.747 ptas.) más los intereses de demora al tipo pactado y las costas del juicio.."
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El Banco demandante entabló demanda ejecutiva en virtud de Póliza de negociación bancaria intervenida por fedatario mercantil contra Margin Muebles SL. La sentencia del Juzgado de Instancia rechaza la oposición entablada por la entidad ejecutada al despacho de ejecución contra susbienes y ordena continuar adelante con el trance y remate, fallo que es recurrido por la parte demandada.
El recurso de apelación reitera todos y cada uno de los cuatro motivos que sustentaron la
formalización de la oposición.
El primer motivo es la nulidad del título por no haber cumplido el Banco ejecutante con la obligación de notificar previamente a la deudora el saldo conforme dispone el artículo 1435 de la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881, en su penúltimo párrafo. La Sala tiene que dar los mismos argumentos fácticos y jurídicos que de forma extensa y minuciosa se contienen en la sentencia apelada, con expresión clara de la jurisprudencia interpretativa de tal precepto. Siendo la deudora, la entidad Margin Muebles SRL con domicilio en Carlet Ctra. Cruz Negra s/n que es el designado en la Póliza para notificaciones, resulta sorprendente además de impertinente, la alegación de la recurrente que tal notificación se tenía que haber efectuado en el domicilio personal del legal representante de la demandada, que también figura en la Póliza. Esa defensa implica desconocer el valor vinculante para los contratantes de los pactos suscritos, en virtud del artículo 1255 del Código Civil. En modo alguno se estableció que las notificaciones se realizarían en ese domicilio de esa persona física, por lo que ninguna obligación tenía la entidad bancaria de comunicar el saldo deudor en un domicilio distinto del pactado con la deudora.
Consta de la documentación aportada con la demanda, que en primer lugar el Banco remitió un telegrama (doc.5) poniendo en conocimiento de la demandada recibos descontados impagados y vencidos, que recepcionó la secretaria de la empresa. Después consta otro telegrama(doc.7) donde se advierte de la liquidación de la cuenta y del saldo resultante. Misiva que se envía y que no se recibe por causa únicamente imputable a la demandada, dado que no quiso ir a recoger dicho documento a Correos, como certifica el mentado organismo en el documento 8 y asi es valorado correctamente por la Juzgadora. Cierto es que el artículo 1435 en el apartado referido impone esa notificación al acreedor, cuyo fundamento no es otro que dar a conocer al deudor el importe de la deuda y con ello poder evitar el procedimiento ejecutivo. Esa notificación no se exige que sea fehaciente, sino que se puede acreditar su realización por los medios habilitados como pruebas en el ordenamiento jurídico. Así se ha acreditado al caso, y si bien como pone de manifiesto la actual jurisprudencia tal comunicación ha de ser receptiva, ello no puede perjudicar a quien despliega todos los actos propios para que la notificación llegue a su destino, pero no acontece por la propia conducta del destinatario, que es lo ocurrido en el caso presente. Nos encontramos, no ante una falta...
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